Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02259-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1965-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02259-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo promovido por Ángel Darío Aycardi Galeano contra la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando nombre propio, el promotor reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. En sustento de su queja sostuvo que, la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra[footnoteRef:1], mediante providencia del 4 de mayo de 2016, « ordenó compulsar copias para la investigación de la posible comisión de injustos de tipo penal » de Miguel Alfonso Mercado Vergara y Luis Gregorio Cepeda Díaz, en calidad de magistrado y conjuez, respectivamente, de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. [1: Rad. 110010102000201200996] 2.1.
Indicó que, en virtud de la orden impartida, la Fiscalía accionada inició la indagación preliminar radicada con el SPOA número 110016000102201600304, razón por la que requirió al referido ente acusador, le fuera expedido « certificado de trazabilidad y del curso dado a la compulsación de copias ordenada ». 2.2. Destacó que, dicha autoridad en respuesta a su petición señaló que, el referido asunto fue archivado el 9 de diciembre de 2019 por atipicidad de la conducta.
Adicionalmente, le informó que dicha decisión no podría serle remitida por cuanto no detenta calidad de parte o interviniente en el proceso. 2.3. Conforme con lo relatado, el censor pretende que: (i) se ordene la reapertura de la indagación preliminar cuyo archivo se ordenó el 9 de diciembre de 2019, para que así pueda ser vinculado como víctima en la actuación (ii) se ordene a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que le permita acceder al trámite y le expidan copias digitalizadas del expediente así como la certificación sobre la trazabilidad y estado de lo actuado. 3.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2024, concedió parcialmente el auxilio, en consecuencia, ordenó « a la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que proceda a dar respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud fechada el 11 de agosto de 2024 que elevó el accionante y proceda, o bien a expedir las copias que pretende el peticionario, o bien a indicarle las razones por las cuales aplica la reserva legal, de cara a los parámetros jurisprudenciales mencionados en este fallo.
Para lo anterior se le otorga el TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas desde la notificación de esta sentencia ». 4. Inconforme con lo resuelto, el gestor impugnó el precitado fallo. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa Corporación, como pasa a explicarse. 2.
En efecto, el gestor acude a este resguardo solicitando la reapertura de la indagación preliminar archivada por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esto para que se le permita actuar en calidad de víctima dentro de ese asunto. De igual manera solicita a la mencionada autoridad la expedición de copias digitales del expediente y del certificado que le permita conocer la trazabilidad y estado de la actuación. En ese contexto, se observa que las pretensiones se elevaron únicamente respecto de las actuaciones desplegadas por la referida Fiscalía, caso en el cual, el conocimiento de la salvaguarda contra la referida entidad, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 4°, que las acciones de tutela dirigidas «contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016). 4.
De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que tramite el asunto en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (reparto), con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E). MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5