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ATC1964-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1355 de 1970Decreto 333 de 2021Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00546-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1964-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00546-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:2], que desestimó el amparo promovido por Henry de Jesús Uribe Cardona y Sandra María Gómez Jiménez, contra la Inspección Primera de Policía de Copacabana – Antioquia[footnoteRef:3], si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [2: En virtud de la remisión por competencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, archivo «03AutoSeAbstieneConocerTutela-Remite» visible en carpeta «03 Expediente remitido», expediente digital.] [3: Trámite al cual se dispuso vincular a Guillermo León Gómez.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando nombre propio, los gestores requirieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. En sustento de su queja, sostuvieron que, Guillermo León Gómez « interpuso en contra (…) Henry de Jesús Uribe Cardona copropietario del 50% inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 012-29502 de la oficina de registros públicos de Girardota (sic), una querella por perturbación a la posesión », cuyo conocimiento correspondió a la Inspección Primera de Copacabana, quien el 25 de febrero de 2015 admitió el referido asunto, sin embargo, omitió vincular a Sandra María Gómez Jiménez en su calidad de copropietaria del otro 50% del referido bien. 2.1.

Indicaron que, el 3 de noviembre de 2020, el cognoscente decidió « otorgar la protección solicitada por el querellante », empero, para dicha data, el funcionario había perdido competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.2. Destacaron que, la referida determinación « reconoció una perturbación a una posesión que no existía ni se probó ».

En esa línea, precisaron que « no se configuraba ninguno de los elementos constitutivos de la posesión que pretende el código proteger, [y adicional a ello, se conminó al allí promotor] (…) a realizar un cercamiento de los metros que le entregó y [les ordenó a ellos] como propietarios, a entregarle las llaves de la entrada. Siendo esta potestad únicamente del juez civil ». 2.3.

Agregaron que « en el referido proceso policivo (…) se agotaron en debida forma todas las instancias y se desplegaron todos los medios de defensa encontrados, sin embargo, dicho fallo violentador de todo tipo de derechos y normas, sigue en la actualidad, teniendo los terribles efectos prácticos que conlleva, y ha generado aún más los problemas de convivencia ». 2.4.

Conforme con lo relatado, pretenden, en lo fundamental, que: (i) se « suspendan los efectos del fallo y de la diligencia de cumplimiento de este, mientras el conflicto se resuelve por el realmente competente juez civil municipal » y (ii) se deje sin efectos « la medida de protección ». 3. El a quo constitucional denegó el amparo pues coligió que se incumplieron los presupuestos de (i) la inmediatez en tanto la actuación reprochada data del 3 de noviembre de 2020, superando « con creces el lapso razonable y proporcional que ha fijado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para activar este resguardo excepcional » y (ii) de la subsidiariedad, toda vez que, los libelistas no acreditaron haber formulado « ante el funcionario natural del proceso, incidente de nulidad por la no integración y la supuesta indebida notificación a Sandra María Gómez Jiménez ». 4.

Inconformes, los memorialistas impugnaron dicha providencia. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces Municipales y no al Tribunal a quo, como pasa a explicarse. 2. En efecto, los gestores acuden a este resguardo cuestionando que, en el trámite de la querella por perturbación a la posesión sobre inmueble (rad. n.° « 005-2015 »), la Inspección Primera de Policía de Copacabana (i) no vinculó a Sandra María Gómez Jiménez, (ii) adoptó la decisión del 3 de noviembre de 2020, sin tener competencia para ello y (iii) « reconoció una perturbación a una posesión que no existía ni se probó ». 2.1.

En ese contexto, es evidente que la queja de los solicitantes se enfila contra una autoridad del orden municipal y no una administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues se itera que, la actuación censurada, fue adoptada en el trámite de una querella policiva, cuyo conocimiento por tratarse de conflictos de convivencia ciudadana corresponde a las Inspecciones de Policía. Lo anterior, no es resultado de una delegación de la administración de justicia, en la que se « sustituya al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto », sino que, se trata de medidas provisionales « cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia»[footnoteRef:4], diferente sería, cuando aquellas entidades actúan como comisionados de los jueces de la república, pues en esa hipótesis, como esas instituciones reemplazan a estos en las diligencias que le son encomendadas, la regla de asignación varía. [4: Articulo 80 Ley 1801 de 2016.] 2.2.

Sobre dicha temática, esta Corporación sostuvo: (…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de Policía y] los corregidores y, por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem).

(…) Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015].

Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…). 3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.

Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’ no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’. En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14)».

ATC1502-2018, reiterado en ATC1763-2018, ATC1362-2021, ATC812-2022, ATC ATC1583-2023 y ATC729-2024). Negrilla fuera de texto. 2.3. Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una salvaguarda contra una entidad de orden municipal radica en los Jueces Municipales, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 1°, que las acciones de tutela dirigidas «contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales » (Se resalta). 3.

En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016). 4.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá́ la devolución del presente ruego constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana -a quien inicialmente le fue repartida la salvaguarda-, para que tramite el asunto en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E). MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7