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ATC1962-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03729-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03729-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). De manera oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una irregularidad sustancial en el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2024 (CSJ STC12045-2024), mediante el cual se resolvió la tutela propuesta por Beatriz, Edilma, Rodrigo Azriel, y William Maldonado Paris frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de nulidad de compraventa de inmueble con radicado n° 110013103042-2021-00286-02.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron dejar sin efectos las sentencias que definieron el litigio (21 jul. 2022 y 27 nov. 2023), así como las providencias que desecharon sus peticiones de adición y nulidad (11 dic. 2023, 5 y 29 feb. 2024) en la disputa objeto de revisión. 2. Las pretensiones fueron desestimadas por esta Sala tras hallar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (CSJ STC12045-2024, 18 sep.) 3.

Los accionantes pidieron adición de la sentencia. 4. En Sala de la fecha se identificó que las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez presentaban causal de impedimento para conocer de asuntos en los cuales los accionantes son parte. En tal sentido manifestaron su apartamiento. CONSIDERACIONES Esta Sala recordó en providencia CSJ ATC434-2021 (8 abr.) que, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, cuando se observe en esa providencia «un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso» (CC A-114 de 2013).

De igual manera en A-082-10, el órgano límite constitucional señaló que: «Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, "tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso.

En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión". ( ) No obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó que para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

Igualmente, la irregularidad debe estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante corporación, no constituye una causal de nulidad.

Cabe aclarar que la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio» Por lo anterior, solo ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez del amparo decretar la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane tal falencia. Es por ello que cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de la actuación supralegal, solo podrá ser subsanado por el juez a cargo del caso si el fallo que generó la irregularidad se encuentra dentro del trámite de notificaciones, pues si el expediente ya fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa alta corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza.

En ese orden, se hace necesario que la Sala, de manera oficiosa, anule la providencia proferida el 18 de septiembre de 2024 mediante la cual resolvió la tutela del epígrafe al advertir que las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez presentaban causal de impedimento para conocer de asuntos en los cuales los accionantes son parte.

Esta Corporación es competente para disponer ese remedio procesal, porque el fallo se encontraba en el trámite de notificaciones de rigor y el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional. Debe advertirse que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia CSJ STC12045-2024 de 18 de septiembre de 2024 proferida por esta Sala, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de los intervinientes en la salvaguarda, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

SEGUNDO: Por Secretaría, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 140 del Código General del Proceso, confórmese Sala de conjueces para que resuelvan los impedimentos en comento.

TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5