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ATC1956-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03723-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1956-2019 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2019-03723-00 Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por el accionante Javier Elías Arias Idarraga, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El impulsor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto dentro de la acción popular 2016-00689 donde fungió como coadyuvante, se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que había desistido de la alzada, lo que en su sentir no ocurrió pues desistió fue del trámite cuya radicación es 2016-589. 2.

Por lo anterior, concretamente requirió: (i) que no procede declarar desierta apelación sustentada con reparos concretos y se ordene cumplir la sentencia de la CSJ SALA LABORAL, ya que nunca desistí de mi alzada en esta acción popular, pues desistí de la alzada en la 2016-589 y nunca en la que hoy es motivo de tutela, (ii) probar en derecho como y quien aporto copias a la acción popular del memorial donde desistí de mi alzada y (iii) no quedar relevado de tramitar la alzada, pues no desistí de ella y que en el término de un día, profiera nueva sentencia» 3.

En providencia del 25 de noviembre de 2019, ésta Corporación, denegó el amparo pretendido, al estimar la inexistencia del hecho vulnerador cuestionado, pues se constató que el Ad Quem no declaró desierta la alzada, lo que hizo fue aceptar el desistimiento presentado por el interesado con anterioridad a la audiencia de sustentación y fallo, lo que demostró que la narración fáctica del promotor careció de veracidad.

Aunado a ello, ésta sede observó que ante la anterior determinación, el precursor no formuló ningún recurso, por lo que no atendió al principio de subsidiariedad, máxime que la disposición atacada dató del 10 de diciembre de 2018 y solo hasta el 1 de noviembre de 2019, éste hizo uso de éste dispositivo constitucional, lo que evidenció la ausencia del requisito de inmediatez. 4.

El 28 de noviembre de 2019, el gestor pidió declarar la nulidad de la disposición de tutela por cuanto: «(…)nunca tutele al juzgado 2 civil circuito de santa rosa de cabal rda, PUES DICHO DESPACHO NO EXISTE. Aclaro q en sta rosa solo existe un juzgado civil cto…». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, « el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» 2.

Verificado el contenido de la actuación que se le imprimió al presente trámite, se observa que la invalidez invocada no tiene vocación de prosperidad, pues, con independencia de que en el encabezado de la providencia de salvaguarda relacionada, visible a folio 79 C. Corte, se hubiere enunciado por un error involuntario en la digitación, la vinculación del «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal», lo cierto es que a folios 6 y 89 del presente cuaderno, la Secretaría dispuso mediante oficios No. 23568 del 12 de noviembre de 2019 y 116731 del 26 de noviembre de 2019, tanto la notificación del auto admisorio de la petición de resguardo, como la sentencia; respectivamente, al Juzgado Civil del Circuito der Santa Rosa de Cabal.

En igual sentido, mediante comunicaciones Nos. 23567 a folio 5 y 116730 a folio 88 C. Corte, se ordenó el enteramiento de la admisión y la determinación tutelar de la Corporación encausada; Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira. Así las cosas, dicha situación demuestra contrario a lo expuesto por el ciudadano, que se accionó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y se vinculó al estrado judicial que conoció del proceso en primera instancia – Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-, notificaciones que se surtieron en debida forma, a fin de que ejercieran su defensa de manera oportuna.

Siendo del caso recordar, que no cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un trámite judicial, puede ser fundamento apto para un pedimento de nulidad procesal, ni menos para requerir la revocatoria de un fallo de tutela que se ha proferido en derecho y con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en ella. 3.

Los argumentos expuestos bastan para concluir que la petición de nulidad debe ser rechazada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.

RESUELVE

1. Rechazar la solicitud de nulidad propuesta por Javier Elías Arias Idarraga. 2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado 1 PAGE 6