Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04770-00 ATC1953-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04770-00 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Santa Marta y Tercero Civil Municipal de Valledupar, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Carmen Farid Ospino Zambrano contra Seguros Generales Suramericana S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DE TUTELA MUNICIPAL DE SANTA MARTA MAGDALENA (Reparto)»[footnoteRef:1], la actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la accionada. [1: Archivo “02Demanda.pdf”. ] 2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta -con auto del 17 de octubre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: Descendiendo al caso que concita la atención de este Despacho, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto A-762 de 2021, observa esta Judicatura que carece de competencia territorial para conocer el presente caso, si en cuenta se tiene que, si bien la accionante señaló como lugar de domicilio la ciudad de Santa Marta, no se puede desconocer que consultada la Base de Datos Única de Afiliados – BDU en el Sistema de Seguridad Social en Salud, se observa que, la prestación de los servicios de salud se prestan en el municipio de Valledupar en el departamento del Cesar.
Lo cual es indicativo que, los efectos de la presunta vulneración de sus prerrogativas se dan en esa municipalidad, pues es el lugar en la cual la actora reside, además el domicilio principal de SEGUROS SURAMERICANA S.A., radica en la ciudad de Medellín (Antioquia), lugar donde se infiere se produce la vulneración, dejando por fuera la ciudad de Santa Marta.
Y si bien es cierto el concepto de domicilio con lugar de residencia, son diferentes, también lo es que, la accionante no indicó ni mostró en los anexos de su demanda, que efectivamente estuviere domiciliada en esta Distrito. Todo lo contrario, apunta que es la ciudad de Valledupar.[footnoteRef:2] [2: Archivo “03AutoDeclaraIncompetencia.pdf”.] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar -con proveído del 24 de octubre siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: La tutela de la referencia, fue remitida por competencia por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el cual manifestó no ser competente para conocer de la misma, por cuanto la ciudad de Valledupar es donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva está presente acción constitucional pues la prestación de los servicios de salud se prestan en el municipio de Valledupar en el departamento del Cesar, según la consulta que efectuaron en la Base de Datos Única de Afiliados – BDU en el Sistema de Seguridad Social en Salud, argumentó que a juicio de este Juzgado no es suficiente para considerar que aquel no está habilitado para tramitar la acción constitucional, pues la accionante enuncia claramente como su domicilio la ciudad de Santa Marta, de lo que se deduce que es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos.[footnoteRef:3] [3: Archivo “06AutoPlanteaConflcito 2024 00845.pdf”. ] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela en Santa Marta porque allí encuentra su domicilio -lugar donde se produce efectos de la presunta vulneración-. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Santa Marta para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5