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ATC1953-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 41001-22-14-000-2015-00396-04 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1953-2018 Radicación n° 41001-22-14-000-2015-00396-04 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la consulta del auto de 6 de junio de 2018, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el incidente de desacato formulado por Andrea Marcela Ferreira Sáenz, en represantición de su hija M.S.B.F., contra el Brigadier General Germán López Guerrero (Director de Sanidad Ejército Nacional de Colombia).

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo proferido el 5 de octubre de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva amparó los derechos fundamentales de la menor M.S.B.F., ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional que « realice todos los trámites pertinentes con el fin de autorizar y otorgar los transportes y alojamiento para la niña y un acompañante, con el fin de asistir a las citas médicas programadas y hasta la culminación de su tratamiento médico ». 2.

Andrea Marcela Ferreira Sáenz, presentó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que perdió « la cita médica que tenía [su] hija en la ciudad de Bogotá, en el Hospital Militar Central, con el médico especialista de filtro endocrino, para el 22 de marzo de este año ». 3. El Tribunal, por medio de auto de 11 de mayo de los corrientes, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, como Comandante de Personal de ese mismo organismo, con el fin de que dieran cumplimiento inmediato al prenotado fallo de tutela. 4.

Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído de 24 de mayo último se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra los funcionarios referidos a espacio, surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto. 5.

El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 7 de junio de estas calendas, sancionó por desacato al Brigadier General German López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional; imponiéndole « un (01) día de arresto y multa de un (01) s.m.l.m.v. », de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a tal conclusión el a quo, consideró que « el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela, no dio cuenta de haberlo hecho, y pese a que fue requerido inicialmente y se le corrió traslado de la apertura del incidente, no efectuó pronunciamiento alguno ». 6. Cumplido lo anterior, compareció el Brigadier General Germán López Guerrero, quien tras describir el « protocolo para la asignación de viáticos », informó que si bien dicho procedimiento … no pudo llevarse a cabo para la cita programada el 22 de marzo de 2018…, sin embargo, se gestionó el cumplimiento como se muestra en los soportes de asistencia a la cita de FILTRO ENDOCRINO la cual se reprogramó para el 24 de mayo de 2018…, además, se acredita con la confirmación de servicios prestados de parte de CREDITOURS S.A.S. y planilla de viáticos prestados por la Dirección de Sanidad del Ejército.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; « en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 2.

Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela « no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento » ( ídem ).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento » ( ídem ). 3.

Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo. En esa decisión fue ordenado al Director de Sanidad del Ejército Nacional que realizara « todos los trámites pertinentes con el fin de autorizar y otorgar los transportes y alojamiento para la niña y un acompañante, con el fin de asistir a las citas médicas programadas y hasta la culminación de su tratamiento médico ». 4.

A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente. En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se tiene que la queja de su gestora radicó en que perdió « la cita médica que tenía [su] hija en la ciudad de Bogotá, en el Hospital Militar Central, con el médico especialista de filtro endocrino, para el 22 de marzo de este año ».

Así las cosas, revisados los elementos de juicio allegados, se advierte que el 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo el « control por filtro de endocrinología pediátrica » de la niña M.S.B.F., para lo cual fueron suministrados los viáticos correspondientes para la paciente y su progenitora, conforme se desprende de los documentos anexados a la respuesta que allegó a esta instancia el funcionario sancionado.

Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental el Brigadier General Germán López Guerrero (Director de Sanidad Ejército Nacional de Colombia), no acreditó el cumplimiento al fallo de tutela; lo cierto es que, de los medios de convicción allegados con posterioridad a dicha providencia, se concluye que aquél adelantó las diligencias necesarias para el acatamiento del mandato del juez de tutela, por lo que se concluye que se han adoptado medidas apropiadas para el cumplimiento de la orden constitucional aludida.

Sobre el particular, esta Corte ha indicado que: …si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02). 5.

En este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Revocar el auto de 7 de junio de 2018, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el incidente de desacato formulado por Andrea Marcela Ferreira Sáenz, en representación de la niña M.S.B.F., contra el Brigadier General Germán López Guerrero (Director de Sanidad Ejército Nacional de Colombia), al advertir cumplida la orden constitucional de 5 de octubre de 2015.

Segundo: En su lugar, abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7