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ATC1952-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04754-00 ATC1952-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04754-00 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y Cuarto de Familia de Santa Marta, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Esmeralda Cecilia Ávila de la Hoz contra Empresa Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)»[footnoteRef:1], la actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión al contrato de energía ordenado por la Superintendencia pues manifiesta que no es titular del inmueble. [1: Folio 5, archivo “01Tutela.pdf”. ] 2.

Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla -con auto del 22 de octubre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: Revisada la referida solicitud, con el fin de resolver sobre la iniciación del trámite, se observa que la misma en efecto, se dirige frente a una entidad pública del orden nacional (Superintendencia), cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. y contra entes privados situados en la ciudad de Santa Marta.

A la vez, se corrobora también en el escrito, que el actor tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta, estando ubicada su residencia en la manzana 12 casa 14 nuevos tejares del libertador, Santa Marta, y que los servicios públicos objeto de discusión son prestados por la empresa AIR-E, cuya oficina está ubicada en la calle 26 carrera 4 esquina 3er piso, edificio prado plaza, centro, Santa Marta.[footnoteRef:2] [2: Folio 28, ibidem.] 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Circuito de Santa Marta -con proveído del 24 de octubre siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que « comoquiera que el acto administrativo No. 20218200300395 del 9 de septiembre de 2021 fue emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial Norte que presta sus servicios en Barranquilla y la actora impetró la tutela ante los jueces del circuito de esa ciudad»[footnoteRef:3]. [3: Archivo “04AutoConflictoCompetencia.pdf”. ] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela en Barranquilla, no obstante, se observa que su domicilio es en Santa Marta. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Santa Marta para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5