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ATC195-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00189-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC195-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00189-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de las solicitudes de amparo que formuló Yurany Flórez Cárdenas contra la Oficina de Tránsito de Medellín rad. n°2026-00002-00, y n°2026-00019-00, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad que, mediante auto de 13 de enero de 2026 se declaró incompetente para conocerla en la medida que: “las pretensiones elevadas por la accionante YURANY FLOREZ CARDENAS, van dirigidas en contra la oficina de TRANSITO DE MEDELLIN, la cual está ubicada en la ciudad de Medellin del Departamento de Antioquia, y ante el hecho de que la presunta vulneración de los derechos conculcados tiene su origen en la dicha municipalidad pues la petición, fue se radicada ante las mismas y presuntamente a la fecha no ha sido respondidas en debida forma; por lo que, este despacho no puede asumir el conocimiento del presente asunto, conforme a la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según la cual: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.

En ese orden, dispuso que el conocimiento de la presente acción, de acuerdo con las reglas de reparto, correspondía a los Jueces Civiles Municipales de Medellín, ordenando remitir las diligencias a estos para que se asumiera por la autoridad judicial que se asigne mediante reparto. 2. Repartido el trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, éste en proveído de 16 de enero de 2026, planteó conflicto negativo de competencia, al advertir que la tuitiva fue radicada en principio ante el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. por lo que esa dependencia sí es competente para asumir el conocimiento del asunto, soportada en las previsiones del artículo 86 de la Constitución, para lo cual precisó que: una acción constitucional podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”, garantizando así la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección, en tal orden de ideas, la parte accionante puede presentarla ante cualquier Juez de la República que fuere competente de acuerdo la normatividad que regula la materia, esto es, en términos de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, ante los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.

(negrillas del texto) Puntualizó, además: Ahora cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado la Corte Constitucional que: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover.

Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.” Así, dijo declararse incompetente para conocer del trámite reasignado, planteando conflicto negativo de competencia y disponiendo el envío del expediente a esta Sala Especializada para su resolución. CONSIDERACIONES 1.

No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la entidad anunciada al inicio de este proveído, destacando que Yurany Flórez Cárdenas considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y hábeas data, como consecuencia de la falta de respuesta de fondo a la petición que formuló el 30 de septiembre de 2025 solicitando una eliminación por prescripción de la base de datos de deudores del Distrito de Medellín, sin que a la fecha se le hubiera expedido respuesta de fondo.

Por lo tanto, solicitó que se ordenara a la dependencia, entidad o persona que en derecho corresponda, para que, en un plazo máximo de 24 horas, disponga la emisión de respuesta a las solicitudes elevadas. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.» 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esa ciudad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; más aún, como se evidencia del escrito contentivo de la queja, su demanda fue dirigida a los Despachos de esa categoría en la referida localidad, siendo allí donde se deduce la materialización de la presunta conculcación a sus derechos, correspondiendo entonces al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el conocimiento de esta tutela. 3.

Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4