CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01658-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1949-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01658-01 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Blanca Janeth Galindo Vega y Pedro Hernán Ramírez Reina contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de junio de 1996 los accionantes suscribieron el pagaré No. 72180-3 a favor de la Corporación Social de Ahorro de Vivienda Colmena constituido y legalizado en unidades de poder adquisitivo constante "UPAC", para lo cual se confirió garantía hipotecaria respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2098449 a través de la Escritura Pública No. 573 de 11 de junio de ese año. 2.
El 13 de diciembre de 2004, la entidad financiera promovió demanda ejecutiva contra los actores, para el cobro de los créditos objeto de la referida garantía hipotecaria. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 21 de enero de 2005 libró mandamiento ejecutivo a favor de la entidad bancaria y en contra de los tutelantes. 4.
Agotadas las etapas pertinentes el 30 de marzo de 2006 se ordenó continuar con la ejecución. 5. La entidad bancaria cedió los derechos del crédito a Pedro Julio Echavarría Monroy y Oscar Mauricio Currea Chala. 6. Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble hipotecado, el 22 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate, diligencia donde se adjudicó el bien a los cesionarios del crédito. [Folios 112-113, c.1] 7.
El 19 de diciembre de ese año se aprobó en todas sus partes la diligencia de remate. [Folio 114,c.1] 8. Posteriormente los actores solicitaron adelantar incidente de nulidad por cuanto el proceso ejecutivo se adelantó sin realizar la reestructuración del crédito conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dado que el mismo fue concedido en unidades de poder adquisitivo constante UPAC. 9.
El 1º de febrero de 2017 se rechazó el incidente tras considerar el despacho que la causal invocada no se encuentra enlistada dentro de las que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso. [Folio 6,c.1] 10. En desacuerdo los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación tras indicar que es procedente declarar la nulidad de la actuación por cuanto el despacho omitió analizar que el crédito concedido en UPAC no fue reestructurado, irregularidad que desconoce los precedentes de la Corte Constitucional. 11.
El 28 de marzo de ese año, se revocó la decisión censurada y se ordenó correr traslado del escrito de nulidad a la parte demandante. [Folios 10-11,c.1] 12. El 3 de octubre siguiente se declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda por falta de reestructuración del crédito. [Folios 13-17,c.1] 13. Inconforme el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al expresar entre otros reparos que en cada etapa procesal se realizó control de legalidad para corregir o sanear vicios y sólo después de trece años se impetró un incidente de nulidad que deviene extemporáneo y se pretende desconocer obligaciones soportadas en títulos valores so pretexto del derecho a la vivienda de los actores y en detrimento de su patrimonio. 14.
El 15 de diciembre de 2017, se mantuvo la decisión y se concedió el recurso de apelación. [Folios 34-36,c.1] 15. El 12 de abril de 2018 el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión impugnada tras considerar que valoradas las pruebas allegadas el crédito objeto de cobro compulsivo no se otorgó para la adquisición de vivienda a largo plazo por tanto no le son aplicables las prerrogativas consagradas en la Ley 546 de 1999. [Folios 41-47, c.1] 16.
Contra esa determinación los actores solicitaron la aclaración y adición por cuanto «si es que en verdad el crédito otorgado a los demandados no se hizo para la adquisición de vivienda a largo plazo debió anularse todo el procedimiento acaecido dentro del presente proceso, pues, como consta en la prueba documental que conforma toda esta controversia sucedió todo lo contrario a lo que se afirma por el juzgado». 17.
El 1º de junio siguiente el despacho no accedió a las solicitudes de los tutelantes tras considerarlas improcedentes por cuanto lo que se pretende es «volver sobre temas ya dirimidos y reabrir una nueva discusión en torno a lo decidido.» [Folios 16-19,c.1] 18. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y vivienda digna con la anterior decisión por cuanto no se tuvo en cuenta que el crédito otorgado por la entidad bancaria fue para construir su casa de habitación, luego se realizó una falsa apreciación de las pruebas toda vez que la deuda contraída sí fue para vivienda a largo plazo conforme quedó estipulado en la carta de aprobación de fecha 27 de mayo de 1996 donde Colmena les informó que «su sueño se haga realidad de la vivienda que siempre ha deseado.
Y por eso se complace en informarle que su solicitud de crédito ha sido aprobada por la suma de 2.476.750 y 7.523.250 con un plazo de 180 meses.» Pretenden, en consecuencia, se revoque la decisión del juzgado de segunda instancia y se confirme la nulidad decretada por el a quo, así mismo, se ordene el desembargo del inmueble y el archivo de las diligencias. [Folios 70-85,c.1] 19.
El 28 de agosto de 2018 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 87, c.1] 20. En sentencia de 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional, por considerar que no se advierte arbitraria ni caprichosa la decisión adoptada por el accionado el 12 de abril de 2018 por cuanto el crédito otorgado a los peticionarios no tenía como destinación la adquisición de vivienda, por ende no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional. [Folios 155-160, c.1] 21.
En desacuerdo, los accionantes la impugnaron para cuyo efecto señalaron que el A Quo observó la actuación de «manera inadecuada » por cuanto el crédito otorgado fue para construir su casa en el lote que era de su propiedad, situación que era de conocimiento de la parte demandante, la cual fue informada en la demanda y siempre lo refirió a lo largo de la actuación, por tanto no se pueden desconocer los derechos invocados. [Folios 170-172, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que se vulneraron los derechos fundamentales de los actores al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra por cuanto el juzgador de segunda instancia revocó la decisión del a quo que había decretado la nulidad de la actuación por la falta de reestructuración del crédito para considerar en su lugar que «el crédito objeto de cobro compulsivo no se otorgó para la adquisición de vivienda a largo plazo por tanto no le son aplicables las prerrogativas consagradas en la Ley 546 de 1999», determinación que a su juicio es arbitraria por cuanto se desconoció que la deuda contraída sí fue para «construir su casa de habitación en el lote que era de su propiedad», se observa que era preciso vincular tanto a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena y a los cesionarios del crédito Pedro Julio Echavarría Monroy y Oscar Mauricio Currea Chala, para que se pronunciaran al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento.
Nótese que lo pretendido por los promotores de la tutela es que se protejan sus derechos al debido proceso y vivienda digna y por tanto se deje sin efecto la decisión de juzgador de segunda instancia adoptada el 12 de abril de 2018 para en su lugar confirmar la nulidad decretada por el a quo por cuanto la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena le otorgó el crédito para vivienda, situación que siempre fue conocida por la entidad bancaria en el momento de conceder el préstamo y quedó plasmada en el escrito de la demanda.
Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional tanto de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena y, los cesionarios del crédito Pedro Julio Echavarría Monroy y Oscar Mauricio Currea Chala en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se deje sin efecto el proveído fechado 12 de abril de 2018 que revocó la decisión que había decretado la nulidad de la actuación y se desembargue el bien hipotecado.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a los prenombrados, ni que éstos participaran en el trámite del amparo tutelar, pese a que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 28 de agosto de 2018 dispuso comunicar «la existencia de esta acción de tutela a todas las partes e intervinientes dentro del proceso a que se refiere la solicitud de amparo… a fin de que si lo consideran pertinente ejerzan su derecho a la defensa» [Folio 87,c.1] no se acreditó que efectivamente se haya acatado lo dispuesto por cuanto al verificarse el expediente de tutela no obra información en tal sentido, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrieron los accionantes para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de los prenombrados que como intervinientes en la cuestionada actuación son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 7 de septiembre de 2018, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2