Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04436-00 ATC1946-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04436-00 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala frente a las solicitudes de revocatoria, aclaración y/o modificación del auto proferido el 22 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, con base en las siguientes consideraciones, 1.
Respecto del recurso de reposición, el mismo queda descartado en este tipo de actuaciones, pues de vieja data la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han señalado que los recursos previstos para los juicios ordinarios no tienen cabida en esta excepcional acción, pues « [e]l juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera » (CC T-162/97), y, por tanto, (…) no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta (CC A-270/02, A-228/03 y A-287/10).
En similar sentido esta Sala Especializada sostiene que, « dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda » (CSJ, ATC7767-2017, citado entre otros en ATC309-2019, ATC1152-2022 y ATC, 14 jun. 2024, rad. 01876-00).
(Se resalta). Ahora, si bien los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso son aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la aclaración procede sólo cuando la providencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella, y la adición, cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ».
En ese sentido, tales figuras jurídicas se descartan porque prontamente se advierte que ninguno de los supuestos normativos se adecúa al caso examinado, en tanto la frontal refutación no está dirigida a que se aclare o complemente lo decidido, sino a que se cambie su sentido para declarar subsanada la demanda. 2. Dilucidado lo anterior, en las condiciones descritas se hace necesario reiterar que la acción fue inadmitida mediante proveído del 10 de octubre de 2024, debido a su falta de claridad y precisión -para lo cual se le hizo saber de las evidentes falencias-, así como por haber obviado manifestar si por los mismos hechos y derechos -él o quienes decía representar-, habían intentado otra de similar naturaleza.
Ahora, por cuanto seguidamente se advirtió que tampoco estaba acreditado el derecho de postulación de los directos interesados del amparo, pues el abogado en mención aducía actuar en virtud de « 44 » mandatos otorgados por « Gloria Beltrán Martínez y otros [43]», con auto del 17 de octubre se le concedió un término adicional para que aportara en los términos que la ley y la jurisprudencia exigen, citándose para mayor ilustración los respectivos precedentes.
Lo anterior, porque, « (i) Los conferidos por Mariano de Jesús Pérez Van-Leeden, José María Gutiérrez Pimienta, Edgar David Toro Robles y Libia Judith Romero Caballero, están dirigidos al Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha; (ii) El correspondiente a Edith Margoth Pacheco Fernández, se presentó para que el abogado actuara frente al Departamento de La Guajira, y, (iii) Los restantes, en idéntico formato, se otorgaron para que « interponga y actúe en todos los trámites necesarios dentro de la acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que mediante el radicado N° 44-001-31-03-002-2024-00095-01, de fecha 10 de septiembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024», indicando que los accionados son los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de La Guajira ».
Es decir, no cumplían los mínimos requisitos de especificidad a que aluden los reiterados precedentes jurisprudenciales, en particular de especificidad señalados por esta Sala en la sentencia STC10721-2023, esto es, que « [u]n poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela ».
Adicionalmente, conforme a las novedades reportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advirtió que seis (6) de quienes fungían como demandantes habían fallecido durante el lapso comprendido entre el 09/01/2020 y el 23/08/2024, de donde se colige que el abogado estaría intentando representar a quienes ya no existen. 3. Así las cosas, revisados los memoriales y anexos dirigidos a esta Sala, algunos en archivos no adjuntos sino en la nube y para cuya apertura se requería solicitar autorización al remitente ( cendadejusticia3@gmail.com ), la plataforma de Drive lo direccionó automáticamente mediante cuenta personal -como lo notó el solicitante-, en auto del 12 de octubre de 2024 la Sala rechazó la demanda al concluir que no había sido subsanada, pues con la documentación remitida no se satisfacían las exigencias detalladas en los pronunciamientos del 10 y 17 del mismo mes y año. En efecto, pese a la confusa y repetitiva redacción, si en gracia de discusión se pudiera interpretar el motivo de la queja constitucional, es indudable que el peticionario no acreditó actuar en representación judicial de los interesados.
Ello, porque no obstante se le hizo ver las circunstancias en que los poderes fueron otorgados, sin ninguna explicación pretende validar los poderes que otrora le confirieron para adelantar trámites administrativos y judiciales, pese a que algunos poderdantes ya fallecieron, mientras que los que dicen haberse firmado « el día [4/10/2024] », se enfilan a actuar dentro del proceso de amparo n° 2024-00095-01, tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y no para que instaurara esta nueva acción. 4.
En este orden, además de la improcedencia del recurso ordinario de reposición y a la falta de fundamento para invocar la aclaración y complementación del auto del pasado 22 de octubre, también deviene inviable cualquier otra manera de reconsideración de esa decisión, porque ciertamente la demanda no fue subsanada en los términos en que la Corte lo dispuso.
Se enfatiza concretamente sobre el tema de los poderes especiales para legitimar al abogado actuar en causa ajena, que estos, en oportunidad y por medio alguno, no fueron incorporados al expediente en los términos en que fueron exigidos, sino que sólo se remite a los que ya fueron revisados y cuyas anomalidades impiden acreditar la legitimación en la causa por activa y debida representación judicial, situación que conlleva a que deba mantenerse incólume el rechazo la actuación cuestionada.
En este punto, se le hace un llamado de atención al abogado Javier Vargas Moncaleano, para que en lo sucesivo se dirija con mayor respeto las discrepancias que tenga frente a las decisiones adoptadas por la administración de justicia, pues conforme quedó visto, contrario a lo por él aseverado, no se presentó desorden en la recepción y valoración de los documentos allegados como prueba, y menos « mala fe » de parte de los funcionarios a cargo del estudio del asunto. 5.
Por lo demás, en lo atinente a la aludida vigilancia judicial administrativa, téngase en cuenta que conforme a la competencia prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996-, dicho mecanismo deviene improcedente frente a esta Corporación, no obstante, se precisa que, de cara al trámite y definición de la solicitud de amparo, en ningún momento se advierte afectación a la oportuna y eficaz administración de justicia que tal mecanismo persigue corregir.
Finalmente, en atención a lo señalado en la Circular 03 expedida por la Corte Constitucional el 12 de junio de 2024, para su eventual revisión se dispondrá la remisión de esta actuación y demás piezas a que refiere el Acuerdo PCSJA20-11594 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de julio de 2020, al órgano de cierre de esta especial jurisdicción. Por lo expuesto en precedencia, se DISPONE: 1.
RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por el abogado Javier Vargas Moncaleano contra el auto del 22 de octubre de 2024. 2. NEGAR la solicitud de aclaración y modificación del proveído antes referido, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela de la referencia. 3. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Procédase de conformidad por Secretaría, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 7