Micelio
ATC1941-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04861-00 ATC1941-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04861-00 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Montería, en la tutela instaurada por Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, el precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental de petición y sobre esa base pidió que se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que le dé respuesta a sus solicitudes presentadas el 23 de septiembre y el 17 de octubre de la presente anualidad. 2.

El Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos de Montería - Córdoba, debido a que «se vislumbra como parte accionada a la secretaría de Educación Departamental de Córdoba convocada que tiene jurisdicción en el municipio de Montería – Córdoba ( ) Por tal motivo, esa localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.» (auto 29 oct. 2024). 3.

Por su parte, el Despacho Segundo Civil Municipal de Montería también rehusó el asunto porque « nada tiene que ver el domicilio del accionado para efectos de fijar la competencia de la presente tutela ( ) este factor queda supeditado A LA LIBRE ESCOGENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).

En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba le ofrezca respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá, lugar en el cual reside, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.

Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto en torno del aspecto territorial y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Montería Córdoba, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante», tanto más porque venía sustentada con la información preliminar suministrada en el sentido que allí mismo se ubica la sede de la compañía actora.

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería-Córdoba.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6