Micelio
ATC1940-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00196-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC1940-2014 Radicación N°. 11001-22-03-000-2014-00196-01 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Agrored S.A. contra la Superintendencia de Sociedades; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no se vislumbra que las partes e intervinientes del proceso liquidatorio de Ecocafé S.A. y Otros, que da origen a la acción del epígrafe, hubieran sido debidamente citados, precisando que si bien la encartada allegó la relación de sujetos vista a folios 572 a 579 del cdno. 1, la misma no resulta suficiente para considerar que las comunicaciones respectivas fueron efectivamente libradas, máxime cuando de ello no obra constancia en el expediente y de que es deber del a-quo constitucional corroborar que las personas allí relacionadas son las partes e intervinientes en tal litigio, quienes, por ende, no fueron notificados del inicio del presente trámite constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a afectarlos. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses, como quiera que el reclamo constitucional versa sobre el auto que resolvió objeciones y calificó y graduó los créditos; posibilidad que no se otorgó en el sub lite. 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los interesados, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las partes del proceso de intervención y de los demás interesados en ese asunto, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído. Para lo cual dicha Corporación deberá cerciorarse de que en verdad las personas enlistadas a folios 572 a 579 son las partes e intervinientes del proceso liquidatorio y de que se les notició en debida forma. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 4 4