Micelio
ATC194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01501-01 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ATC194-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01501-01 Se procede a resolver lo pertinente respecto del impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la salvaguarda que Rodrigo Merchán Riveros le formuló a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura-, extensiva a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

ANTECEDENTES 1.- El promotor del resguardo, partícipe de la Convocatoria 27, con la que se adelanta el IX curso para proveer los cargos de funcionario judicial de acuerdo al sistema de carrera judicial, pretendió fundamentalmente que el extremo accionado le « resuelva de forma completa, clara y de fondo el recurso de reposición que fuera formulado contra la RESOLUCIÓN N° EJR24-298 (21 de junio de 2024) “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial ». 2.- Asignado el asunto a esta Sala en segundo grado, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama se declaró impedido para conocerlo[footnoteRef:1], con fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, apoyado en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal, se exterioriza el motivo de apartamiento.» [1: Auto de 7 de febrero de 2025. ] CONSIDERACIONES 1.- La causal comentada se estructura cuando « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal » (Negrilla propia).

Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el juez deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa.

La exigencia de que el interés invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En suma, dicho interés debe ser (…) real, existir verdaderamente.

No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad (CSJ ATP684-2022, citado por esta Corporación en diversas oportunidades, como en ATC162-2023). 2.- En este episodio, no se advierte que el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama o «algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad» tenga interés real en la controversia objeto de queja constitucional.

Si bien la tutela se formuló en el contexto que involucra el IX curso de Formación Judicial, lo cierto es que a través de ella su impulsor planteó una situación particular y concreta enfocada en la respuesta que se le emitió sobre su recurso de reposición frente a la Resolución RESOLUCIÓN N° EJR24-298, pues fue sobre ese eje que planteó la pretensión basilar.

Es decir, el objeto de la salvaguarda en realidad es ajena al interés del hermano del referido funcionario, de suerte que no hay razones para apartarlo de su conocimiento, a diferencia de otros casos en los que el auxilio ha estado dirigido a cuestionar aspectos generales del IX Curso de Formación Judicial que inició luego de adelantarse las etapas del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama, el cual sí es de interés de sus participantes. 3.- Así las cosas, y comoquiera que, en el caso concreto, no se configura la causal de impedimento alegada por el Dignatario, no hay razones para separarlo de este trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, retornen las diligencias al despacho del Magistrado ponente del asunto, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 4