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ATC1931-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 250 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00493-01 ATC1931-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00493-01 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carmelo José Hernández Amaya contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, la Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió en yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). 2.

Ciertamente, de la revisión a las a las piezas procesales que atañen a la presente acción, se advierte que, además del despacho judicial demandado, la Comisaria de Familia de Turbaco, el Defensor de Familia del ICBF y el agente del Ministerio Público, en el auto admisorio proferido el 7 de octubre de 2024, el Tribunal a-quo dispuso la vinculación de « LESLY FELISA GÓMEZ LÓPEZ, a quien se le concede el término [de dos días], para que, si a bien lo considera, se pronuncie », y para tal efecto « se ORDENA a la parte actora como a la accionada que de manera inmediata informe el número telefónico o correo electrónico en el que puede ser notificados los intervinientes ».

Se destaca que la actuación objeto de cuestionamiento por vía constitucional, corresponde al proceso de fijación de cuota alimentaria n° 13001-31-10-005-2017-00612-00, donde Lesly Felisa Gómez López funge como demandante y representante legal del menor alimentario, por lo que indudablemente está llamada a concurrir al trámite tutelar en razón al interés que le asiste en sus resultas.

Para notificar la mentada providencia, el expediente digital da cuenta de que, en la misma fecha de admisión de la salvaguarda, la Secretaría envió las comunicaciones respectivas a excepción de la dirigida a la señora Gómez López, pues en su lugar el Tribunal « solicita al juzgado y al accionante suministrar a la mayor brevedad posible suministraran la dirección de correo electrónico y/o número telefónico » para llevar a cabo su citación, lo cual reiteró el 10 de octubre de 2024.

El 11 de octubre de 2024, sin que en la foliatura obre informe previo sobre la obtención del dato, la Secretaría del Tribunal envió notificación a la cuenta electrónica felisagomez2020@hotmail.com, lo que nuevamente hizo el 21 de octubre para comunicar tanto el proveído de esa misma fecha donde se ordenó vincular a la Comisaría de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena, como el fallo estimatorio de primer grado.

Ahora, el expediente refiere que el pasado 24 de octubre, la señora Lesly Felisa Gómez López -a través de apoderado judicial-, pidió revocar la sentencia para que en su lugar « NO se ampare el derecho fundamental amparado y se siga teniendo en firme y con los efectos procesales y jurídicos el auto de fecha 30 de julio de 2024 del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en el que se resolvió no acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares pedida por el accionante, hasta tanto no mi clienta sea notificada en debida forma y luego de ello como tercera vinculada exponga los motivos del porque se debe seguir manteniendo la orden de embargo a favor del menor ».

Para ello, expuso que el sentenciador a-quo la tuvo por notificada con comunicación enviada a cuenta virtual « incorrecta », por cuanto « desde hace más 4 años, su correo verdadero y el cual usa es lesly1102gomez@gmail.com y no el suministrado por el accionante (utilizaron el correo felisagomez2020@hotmail.com) », y acotó que el actor « tenía la carga procesal de suministrar la dirección electrónica de la vinculada pero que esa dirección fuera veraz o correcta con el fin que la misma pudiera ser notificada en debida forma pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa ».

Las aseveraciones anteriores encuentran soporte en los archivos de una acción de tutela anterior -radicado n° 2022-00465-00/01[footnoteRef:2], impetrada por el señor Hernández Amaya para censurar actuaciones del mismo proceso alimentario, pues también esa ocasión el Tribunal requirió al accionante para que informara los datos de su contraparte en dicho litigio, y tras ello se notificó a Lesly Felisa Gómez López a través de la cuenta de correo electrónico lesly1102gomez@gmail.com, coligiéndose que el actor conocía esa información y por tanto no hay excusa para que ahora la hubiese omitido. [2: El fallo de primera instancia fue proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de septiembre de 2022 y el de segunda por esta Corporación, mediante STC14116-2022 del 20 de octubre de 2022, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.] Aunado a la falencia que acaba de describirse, la Corte observa que en virtud del informe rendido por la Comisaria de Familia de Turbaco el 9 de octubre de 2024, en el sentido de que el Proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- seguido a favor del menor por quien se actúa en estas diligencias, « mediante auto de fecha 4 de julio de 2024 (…) ordenó el traslado por factor territorial a la Comisaría de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía del distrito de Cartagena », el 21 de octubre de 2024 el Tribunal la vinculó concediéndole « dos horas » para que se pronunciara; no obstante, como inmediatamente después se profirió el fallo, se desconoce si esta última autoridad respondió sobre la vigencia de la tenencia y cuidado personal del menor en cabeza del padre (accionante), otorgada desde el 17 de junio de 2024 como « medida provisional de ubicación del menor en medio familiar de origen paterno », importante para la resolución del asunto materia de estudio. 3.

En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem, consagra que el fallo proferido en el resguardo, « se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ».

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d] e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad (…) contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que «[e] l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de [esta] y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ».

Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto, (…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales (CC A-364/10).

Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, precisó que: « la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado » (CC A-054/06). 4.

En atención a lo discurrido, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como « posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás y del acervo probatorio.

En consecuencia, se le ordenará al Tribunal a-quo, vincular y por ende notificar en debida forma a la señora Lesly Felisa Gómez López, para que, si a bien lo tiene, en su calidad de demandante en el proceso de fijación de alimentos adelantado en favor de su menor hijo, ejerza sus derechos de defensa y contradicción; igualmente, que verifique la notificación y respuesta -en un término prudencial y razonable- de la Comisaría de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena, y tras ello, proceda a definir nuevamente la instancia a su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal a-quo, para que, conforme a lo dicho en precedencia, proceda renovar la actuación.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, advirtiéndose que la cuenta de correo electrónico de la vinculada Lesly Felisa Gómez López es lesly1102gomez@gmail.com. Notifíquese y cúmplase, FRANCISCO TERNERA BARRIOS [footnoteRef:3] [3: Por comisión de servicios concedida a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, de conformidad con los artículos 26 del Decreto 250 de 1970 y 144 de la Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, suscribe la presente providencia el magistrado Francisco Ternera Barrios, como presidente (e) de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. ] Presidente (e) 2