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ATC193-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00339-03 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC193-2018 Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00339-03 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil dieciocho). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 31 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor de edad XXX, y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, «que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo AUTORICE (i) terapias integrales en centro avalado y especializado, las cuales consistirán en terapia física, ocupacional, de lenguaje, lo anterior se hará con la entidad con la que haya celebrado el respectivo contrato en la ciudad de residencia del paciente o con la cual tenga el respectivo convenio por fuera de dicha localidad, teniendo en cuenta en este último escenario que deberá proveer sin falta el servicio de transporte para el paciente y un acompañante;

(ii) los medicamentos VIGABATRINA 500-1-1-1, ÁCIDO VALPROICO 3-3-5, MELATONINA x 3000Ug 0-0-1 tableta; (iii) el procedimiento denominado “ SECUENCIACIÓN EXOMICA COMPLETA - TRIO-CENT-OXOME GOLD-NGS” así como consultas por GENÉTICA CLÍNICA y NEUROPEDIATRIA; (iv) suministros tales como pañales, pañitos, crema antipañalitis; (v) el desplazamiento del actor a sus terapias, citas y controles médicos, en los términos previstos por la médico tratante, esto es, " TRANSPORTE ESPECIAL ”, servicio necesario para continuar con el tratamiento de las patologías que padece el accionante;

(vi) el servicio de enfermería que requiere el paciente, para lo cual deberá realizar previamente la evaluación correspondiente en orden a establecer con qué frecuencia se requiere dicho servicio asistencial que aquí se ha ordenado; y (vii) el TRATAMIENTO INTEGRAL requerido por el menor [XXX] para el tratamiento de sus padecimientos sin que sea necesario acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional para que le autoricen o suministren todas las consultas médicas, exámenes, medicamentos, procedimientos y demás servicios que demande, sin dilaciones injustificadas, de manera óptima, adecuada y eficiente» (ff. 338 a 344, cd. 1). 2.

Al informar la madre del infante, sobre el incumplimiento del fallo (ff. 132 a 141, ib ), el Tribunal mediante auto de 14 de noviembre de 2017, dispuso requerir a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle del Cauca, Teniente Coronel Gloria Bonilla Herrera, para que acatara la orden de tutela, y asimismo, exhortó al Mayor General Oscar Atehortúa Duque en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que compeliera a la primera al cumplimiento del fallo referido (ff. 118 a 120, ídem ).

El 20 de noviembre de 2017, por correo electrónico, el Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Henry Armando Sanabria Cely, solicitó la desvinculación de esa Dependencia y para ello indicó que «la tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad Valle del Cauca, la cual es liderada por la Señora Teniente Coronel GLORIA ANCELY BONILLA HERRERA» (ff. 124 a 131, cit ).

Por su parte, la Teniente Coronel Gloria Bonilla Herrera, pidió el archivo del trámite incidental en razón a que estaba acatando el fallo constitucional (ff. 223 a 225, ídem ). 3. En providencia de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal luego de indicar, «la Sala no puede tener por acatada la orden de tutela, pues según lo manifestado por la agente oficiosa del accionante a folios 132 a 142 del cdo. 1, no se ha observado en su integridad la orden de tutela, aunado a que no se ha allegado suficiente evidencia que dé cuenta que los funcionarios incidentados han cumplido dentro del marco de sus competencias con la totalidad de los requerimientos del paciente agenciado en aras de satisfacer el amparo prodigado», dio apertura al incidente contra la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle del Cauca, TC.

Gloria Bonilla Herrera, y, el Mayor General Oscar Atehortúa Duque en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad superior jerárquico de la obligada a la observancia del fallo de tutela, y les otorgó el término de 3 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, «so pena de dar por cierto los hechos expuestos por el accionante con relación al incumplimiento del fallo »; igualmente ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la agente oficiosa y los allegados por los incidentados (ff. 289 y 290, cit, subraya en texto).

En oficio No. 2017447893 DISAN-ASJUR-1-5, de 23 de noviembre de 2017, recibido en el Tribunal el 7 de diciembre siguiente, el Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Henry Armando Sanabria Cely, solicitó se declarara cumplido el fallo constitucional y pidió el archivo del desacato, allegando para tal efecto, copia de «la comunicación oficial SEVAL - ASJUR de fecha 08 de Noviembre del 2017, suscrito por la señora Teniente Coronel GLORIA BONILLA HERRERA Jefe Seccional de Sanidad Valle, en el cual hace referencia a los trámites administrativos realizados por la Seccional de Sanidad, en pro de cumplir el Fallo de tutela de manera oportuna y así garantizar los estándares de calidad en la prestación de los servicios en salud, dejando ver el cumplimiento al fallo, dejando ver la programación de junta médica al menor [XXX] asignada para el día 05 de octubre del 2017, en la clínica regional del occidente con la doctora luisa Fernanda pulido y Urología medico Galo Fabricio de igual forma deja ver la asignación de transporte para la asistencia de citas médicas y terapias particulares en mención para el menor de 10:00 a 11:40 notificación que se realizó el día 02/10/2017, de igual forma se programa citas en el servicio de apoyo y diagnostico terapéutico infantil terapias de lenguaje, ocupacional y física se programaron para el día 09/10/2017, las cuales se notificaron el día 02/10/2017 vía telefónica 3115380101.

De esta manera se evidencia los esfuerzos y gestiones administrativas realizadas por esa Unidad de Sanidad Policial, para dar cumplimiento a la orden emitida por su Honorable Despacho» (ff. 313 a 317, cd. 1). 4. Vencido el término probatorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, en auto de 13 de diciembre de 2017, declaró en desacato a la Teniente Coronel Gloria Ancely Bonilla Herrera, en su calidad de Directora de la Seccional Valle del Cauca, de la Policía Nacional, como «obligada a cumplir la orden de tutela», y al Mayor General Oscar Atehortúa Duque en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, «como superior jerárquico de la directamente obligada», y les impuso a cada uno una sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir: «la Sala no encuentra justificación alguna para el incumplimiento de tan precisos ordenamientos por parte de la Teniente Coronel GLORIA ANCELY BONILLA HERRERA en su condición de Directora de la Seccional Valle del Cauca de la Policía Nacional, pues aunque al descorrer el traslado se aportó copia de autorizaciones de servicio en favor del menor XXX [examen de secuenciación de exones y consulta con especialista], lo cierto es que aquellas tienen fecha de recibido 17-08-2017, es decir, mucho antes de siquiera haberse interpuesto la acción de tutela y siendo ello así está clarísimo no existe en el dossier evidencia de que haya existido efectivo acatamiento al fallo de tutela [lo cual fue corroborado por la agente oficiosa del accionante vía e-mail], sobre todo teniendo en cuenta la totalidad de los requerimientos del paciente agenciado.

Como ya se advirtió, la aludida funcionaría optó por abstener de cumplir materialmente la orden impartida sin indicar suficientemente las razones en las que fundamenta su proceder, lo cual evidencia su total desinterés por el acatamiento de la misma, pues de las pruebas que obran en el expediente no se revela la existencia de una causa que justifique tal desatención, actitud que de paso denota una burla para la administración de justicia, para la sociedad y el accionante.

En esta línea de pensamiento se impone concluir que la autoridad encargada de cumplir la orden de tutela se sustrajo injustificadamente a su deber de acatarla, desconociendo además su obligación constitucional de obedecer las decisiones judiciales. Con énfasis puntualiza la Sala que el fallo de tutela proferido en favor del aquí accionante fue lo suficientemente claro al ordenar que observase el fallo en un término de cuarenta y ocho (48) horas, orden de la cual la incidentada tuvo suficiente conocimiento al haber sido informado no solo a través de un (1) requerimiento previo (folios lis a 120 y 289 y 290, cdo1) para que cumpliera con dicha orden, sino también al haberse notificado de la existencia del presente trámite en su contra (folios 122 - 123 a 300 - 302, cdo l) en la dirección electrónica.

En ese sentido, la mencionada funcionaría también desconoció que la jurisdicción constitucional profiere órdenes a través de sus fallos para amparar los derechos fundamentales de las personas que están siendo objeto de vulneración o grave amenaza» (ff. 345 a 348 cd. 1, negrilla y subraya en texto). 5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ». 2.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y, ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01). 3.

A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por la agente oficiosa en el incidente, como se dejó visto en precedencia. En el presente asunto, el incidente de desacato se inició contra la Teniente Coronel Gloria Ancely Bonilla Herrera, en su calidad de Directora de la Seccional Valle del Cauca, de la Policía Nacional, como «obligada a cumplir la orden de tutela», quien no demostró la observancia de lo ordenado en el fallo constitucional, e igualmente frente al Mayor General Oscar Atehortúa Duque en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, «como superior jerárquico de la directamente obligada» quien pese a que se le notificó debidamente la apertura del procedimiento durante el trámite de la instancia no se pronunció. 4.

Así las cosas, al no existir ninguna justificación por parte de la funcionaria responsable para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.

En consecuencia, ante el ánimo renuente de los sancionados, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima a la Teniente Coronel Gloria Ancely Bonilla Herrera, en su calidad de Directora de la Seccional Valle del Cauca, de la Policía Nacional de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 31 de octubre de 2017 dentro del resguardo constitucional concedido al menor de edad XXX a través de la agente oficiosa, María Liliana Taticuan Rodríguez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada. Notifíquese lo decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que integre el expediente. Ofíciese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 6