Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00122-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1924-2018 Radicación n.°41001-22-14-000-2018-00122-01 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Haydee Ibagón de Ibagón, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2016, Oscar Ibagón Ibagón, promovió demanda ejecutiva de alimentos a favor de la menor D.M.I.P., contra la tutelante, aportando como título base de la ejecución, el acta de conciliación extrajudicial suscrita el 27 de febrero de 2015, ante la Notaría 4ª del Círculo de Neiva. 2. El 17 de marzo de 2016, el Juzgado 1º de Familia de Neiva, libró mandamiento de pago y ordenó las notificaciones de ley. 3.
Notificada, la demandada, en su condición de abuela paterna de la menor alimentaria, manifestó oposición frente a las pretensiones de su hijo, con base en las excepciones de mérito que denominó “ausencia de consentimiento para obligarse”, ya que fue inducida en error por su hijo para comprometerse a suministrar alimentos a su nieta y “plena capacidad del demandante para responder por sus obligaciones alimentarias”. 4.
El 2 de abril de 2018, se ordenó correr traslado de los medios defensivos propuestos, a la contraparte. 5. En audiencia celebrada el 27 de julio de 2018, el juzgador de la causa realizó control de legalidad a la actuación y concluyó que las defensas planteadas por la pasiva no se encuentran enlistadas dentro de aquellas que es posible formular en este tipo de procesos.
Por lo anterior, dispuso dejar sin efectos el auto que corrió traslado de las excepciones al ejecutante y dictó el auto de seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por la pasiva. 6. La promotora del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque, en su sentir, la autoridad judicial vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al no dar trámite a las excepciones de mérito que formuló contra las pretensiones dinerarias de su hijo, porque de esa manera «…cercenó de tajo el derecho de defensa y de contradicción…» [Folios 1-5, c.1] 7.
El 3 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, entre ellos, los representantes de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público adscritos a la sede judicial accionada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 10, c.1] 8. El fallador accionado reseñó la actuación y afirmó no haber transgredido los derechos de la reclamante. [Folios 15-16, c.1] 9.
El 13 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Neiva, concedió la salvaguarda implorada, por encontrar que la ausencia de trámite a las excepciones formuladas por la ejecutada, desconoce el verdadero sentido de la jurisprudencia emanada de esta Corporación. [Folios 16-26, c.1] 10. Inconforme con esta determinación, el ejecutante en el juicio compulsivo cuestionado, la impugnó. Para fundamentar su postura, argumentó que el acta de conciliación suscrita por la tutelante, constituye un título ejecutivo susceptible de cobro forzoso por vía judicial, sin que las defensas propuestas por su progenitora “encajen” en ninguna de aquellas procedentes en este tipo de actuaciones.
Agregó que los derechos de su hija están siendo vulnerados, porque se está viendo privada de los recursos para continuar con sus estudios superiores, cuando su abuela paterna se comprometió a suministrárselos. [Folios 33-39, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.) 2.
Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en favor de una menor de edad, de ahí que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de conocimiento, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección, tal como lo ordenó el Magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes[footnoteRef:1], ni que éstos hubiesen participado en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas. [1: Véanse folios 11 a 18, donde constan las notificaciones efectuadas, respuestas recibidas e informes rendidos por los colaboradores del Tribunal.] Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de una adolescente, a favor de quien se fijó una cuota alimentaria y se reclamó su pago por vía ejecutiva, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público que actúen ante el Juzgado 1º de Familia de Neiva, a quienes la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la Ley 1098 de 2006 establece que « los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten » y que « la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley ».
Asimismo, el artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al Defensor de Familia la función de « promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ».
Luego, si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían ser citados efectivamente para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores de la joven beneficiaria de los alimentos cuyo pago se reclama.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones « se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados ». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) 4.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de la joven D.M.I.P., dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Neiva para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al A quo constitucional mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 9