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ATC1924-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 68679-22-14-000-2014-00007-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC1924-2014 Radicación nº 68679-22-14-000-2014-00007-01 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de febrero de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I.

ANTECEDENTES 1. Sonia Lidia Villamizar González instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, cuyo conocimiento fue avocado por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante auto de catorce de febrero de dos mil catorce. [Folio 15 c.1] 2. El 25 de febrero de 2014 se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo. [Folios 41 a 62 c.1] 3.

Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folios 70 a 121 c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01) 2.

Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reclamo de tutela se dirige contra las decisiones adoptadas dentro del proceso abreviado de pago por consignación propuesto por la accionante contra Celesten, Jorge, Caterine y Luz Marina Pointud Cobos, entonces resulta evidente el interés de los mismos en la decisión que pueda adoptarse dentro de la acción de tutela. 3.

En efecto, si bien en el auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo (fl. 15), el Tribunal ordenó enterar en debida forma a todos los intervinientes sobre la existencia del trámite constitucional, no se advierte que efectivamente se hubiere cumplido la finalidad de la notificación dispuesta, pues la Secretaria de esa corporación, únicamente libró comunicaciones a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y, a Celesten y Luz Marina Pointud Cobos.

En esas condiciones, dado que a todos los demandados dentro del referido proceso no se les garantizó debidamente su derecho de defensa, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación. 4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5