Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02418-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1923-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02418-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Nelson Vidales Martínez, Miguel Andrés y Edith Jeanneth Toro Cuitiva promovieron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – División de cobro coactivo-, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la « PROPIEDAD », que consideran quebrantados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expusieron que pese a que en el proceso de cobro coactivo que se sigue contra Nelson Vidales Martínez, acreditaron que los dineros que fueron objeto de embargo y retención corresponden a una indemnización judicial que fue reconocida a favor de Miguel Andrés y Edith Toro Cuitiva, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, negó la solicitud tendiente a levantar la citada medida cautelar, con sustento en que el asunto tenía reserva legal frente a terceros.
Señalan que aunque Vidales Martínez alegó de un lado, la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, y del otro, reiteró la solicitud del desembargo pues dichos recursos no le pertenecían; además objetó la liquidación del crédito; la autoridad aludida resolvió negativamente todas sus peticiones; aseguran que a pesar de que solicitaron el acceso al expediente digital, por una parte, se condicionó su consulta al pago de $130.800 por concepto de copias físicas, y del otro, se les notificó la orden de seguir adelante con la ejecución; por lo que dicen, que la anteriores determinaciones a más que han impuesto barreras para conocer el expediente, no han estudiado de fondo la problemática que expusieron.
Por tal razón pretenden que se « REVOQUE [N]» en su totalidad las decisiones proferidas en la controversia objeto de análisis. 3. La Sala Civil del del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado con sustento en que, de una parte, la autoridad convocada no hizo un análisis material y exhaustivo de las solicitudes de nulidad y el levantamiento del embargo referido, y de la otra, que resultaba inexplicable que se negara el examen del expediente al ejecutado, cuando se tenían los medios tecnológicos para el acceso al mismo. 4.
La anterior decisión fue impugnada por la autoridad accionada. CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
En efecto, al revisar el diligenciamiento es evidente que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no tenía facultad para adelantar el presente resguardo, dado que la demanda y las pretensiones se dirigen contra una autoridad del orden nacional, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ahora, si bien es cierto que en el libelo se hizo alusión al Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que su vinculación resulta aparente, porque realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, como tampoco una « pretensión» directa o indirecta. 3.
En tal virtud, correspondería a los jueces del circuito de Bogotá, dirimir tal asunto en primera instancia; ello en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » y en atención al domicilio del accionante. 3.1.
Esta Sala, en eventos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de establecer que la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales son órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» que actúan «en todo el territorio» nacional, que no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público », de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022, ATC-458-2023, ATC1285-2024 entre otros). 4.
De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia del citado Tribunal para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.
Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Vidales Martínez, Miguel Andrés y Edith Jeanneth Toro Cuitiva, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (en comisión de servicios) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2