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ATC1911-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 88001-22-08-000-2024-00025-01 ATC1911-2024 Radicación n.º 88001-22-08-000-2024-00025-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Franklin Didier Porras Cala contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021, ATC919-2023 y ATC585-2024, señaló que, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2. - En el sub lite, el H. Magistrado expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber dictado sentencia en un resguardo anterior (STC8908-2024, 17 jul.), en el que se criticó el trámite del proceso ejecutivo de alimentos (n.° 2022-00109-00) adelantado contra Franklin Didier Porras Cala «censurado en esta oportunidad». 3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la queja de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.

En efecto, en el proveído STC8908-2024 se pronunció la Corte en la «acción de tutela » formulada por María Alejandra Prada Trujillo, en la que el eje central gravitó en la decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que modificó las cautelas decretadas en el ejecutivo de alimentos mencionado pues, en su sentir, « carece de suficiencia probatoria, desconoció el interés superior de los menores de edad, puso al deudor alimentario por encima de sus hijos, uno de ellos en condición de discapacidad, y no tuvo en cuenta que se probó la capacidad económica del accionado, quien tiene un patrimonio de $2´058.740.000 », sumado a que, « aunque advirtió que no había constancia de que la cuenta del Scotiabank Colpatria era de nómina, el operador judicial lo supuso y en esa inferencia basó su decisión, dejando de lado el saldo existente de $90.000.000 », entre otros cuestionamientos (12 mar. 2024).

En esa oportunidad se buscó « dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal el 12 marzo de 2024, así como las decisiones que de él dependan y, en su lugar, que se ordene oficiar a: i) Scotiabank Colpatria, para que acate la medida de embargo y secuestro y ponga los dineros a disposición del Juzgado; ii) todas las entidades bancarias, a fin de que certifiquen los productos y saldos del ejecutado; iii) Porcal y Cía. S.C.A., para que acate la cautela y exponga el estado de composición accionaria; y iv) a Claro Colombia, con el objeto de que detalle el salario del ejecutado ».

En tanto que, el reproche actual estriba, en síntesis, en lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con ocasión de la sentencia de 18 de diciembre del 2023 emitida en el mismo ejecutivo de alimentos, en la que se valoró indebidamente una prueba testimonial, así como unas facturas y recibos de pago con los que se procuraba certificar « el pago de unas cuotas alimentarias ».

Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda ningún ataque hace a la sentencia STC8908-2024, dictada en el resguardo anterior que le impida al citado Magistrado conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.

Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, ATC537-2021 y ATC353-2022) (Subraya el despacho). 4. - Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela. Vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron asignadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4