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ATC1901-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04541-00 ATC1901-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04541-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Girardota y Civil del Circuito de Puerto Berrío, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Ramiro de Jesús Jiménez Arroyave contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al Juzgado de Barbosa Antioquia reparto [footnoteRef:1], el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y petición, los cuales considera vulnerados con ocasión a la respuesta incompleta dada por la accionada a su petición. [1: Archivo “002EscritoTutela.pdf”. ] 2.

Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota -con auto del 15 de octubre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: Como al revisar el escrito tutelar, se encontró que el señor Ramiro de Jesús Jiménez Arroyave, reside en el municipio de Maceo, se considera que este despacho carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el factor territorial y, por lo tanto, se hace necesario dar aplicación a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 37 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:2] [2: Archivo “003AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. ] 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío -con proveído del 15 de octubre- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Para entender el municipio donde reside el actor, se aprecia en los anexos de la tutela, un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se aprecia que esta persona reside en la vereda Popalito en “Barbosa-Antioquia”.

Adicionalmente, se mencionó esta misma población, como el municipio de residencia del accionante en una respuesta a derecho de petición emitida por la UARIV. Por si fuera poco, una vez conocida esta acción de tutela, una empleada judicial se comunicó al número telefónico aportado por el actor, quien mencionó que residía desde hace más de 30 años en el municipio de Barbosa. [footnoteRef:3] [3: Archivo “007AutoProponeConflictoCompetenciaTutela.pdf”. ] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Girardota, circuito judicial de Barbosa, en razón a que allí encuentra su domicilio, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Si bien es cierto, el tutelante en el encabezado de su escrito manifestó que, también, estaba domiciliado en Maceo, Antioquia, lo cierto es que el Juzgado de Puerto Berrío se comunicó con el promotor quien le informó que su domicilio es en la vereda Popalito del municipio de Barbosa, circuito judicial de Girardota.

En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Girardota para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Girardota es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5