Micelio
ATC1901-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04042-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1901-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04042-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 56 Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición formulada por vía constitucional por Luz Jacqueline Chinchilla Moreno contra la Alcaldía Municipal de Facatativá.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 12 de noviembre de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « el lugar donde ocurre la violación que origina la presentación de la tutela no corresponde a este Distrito Capital… », por cuanto se presenta en Facatativá. 2.

Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que en Bogotá « es donde se encuentra domiciliada la activa » y, por tanto, « se están surtiendo los efectos de la presunta vulneración a sus derechos y, finalmente, es el circuito por el que optó la interesada… ».

CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la Alcaldía Municipal de Facatativá, destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que la removió del cargo que desempeñaba, en provisionalidad, en dicho organismo, desconociendo su condición de pre-pensionada. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ». 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó en mandato que otorgó para impulsar el presente trámite(folio 2); de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá de esta urbe el conocimiento de esta tutela. 3.

Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 4