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ATC1899-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1266 de 2008Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04740-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1899-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04740-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Barranquilla y Primero Civil Municipal de Popayán para conocer la acción de tutela instaurada por Viviana Esther Ariza Palacio contra Baninca S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- La precursora invocó la protección de los derechos de « petición, debido proceso y hábeas data », para que se ordenara a la entidad accionada i)- « Expedir las copias del contrato y de la notificación previa al reporte, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 »; ii)- « Proceda a eliminar cualquier reporte negativo que haya sido enviado a las centrales de riesgo sin el debido proceso »; iii)- « Dar aplicación inmediata al artículo 1.3.1.b de la Resolución 76434 de 2012, y abstenerse de realizar cualquier reporte negativo futuro ante las centrales de riesgo, a excepción de aquellas nuevas obligaciones que puedan llegar a ser adquiridas » y, iv)- Se « dict [e] que operó el silencio administrativo positivo, materializando así la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo ». 2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla repelió el resguardo y lo envió a los juzgados de esa misma especialidad y categoría de Popayán, porque « la dirección de domicilio del accionado es Cra. 9 No. 18N-143 Ciudad Jardín, Popayán Cauca, tal como se evidencia en el Certificado de existencia y representación legal que se consultó en la página web y allegó al expediente », aunado a que « no se indica que los hechos, objeto de la presente acción constitucional, hayan ocurrido en esta ciudad, (…) Por lo que es claro que el lugar donde ocurre la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud es en el municipio de POPAYAN, CAUCA ».

Además, «[t] ampoco se desprende de la lectura del escrito contentivo de la acción de tutela, que la parte actora esté domiciliada en la ciudad de Barranquilla » (22 oct. 2024). 3.- El Primero Civil Municipal de Popayán también rehusó el asunto, ya que « el lugar donde produce los efectos la aducida conculcación, es el domicilio del accionante, es decir en la ciudad de Barranquilla, porque es ahí donde aguarda la respuesta que denuncia, no ha sido resuelta », en tanto, «[s] i bien la gestora no indicó de manera expresa cuál era su domicilio, hay factores que llevan a indicar que este es la ciudad de Barranquilla tales como: - La acción fue dirigida a los jueces de Barranquilla, El lugar de expedición de la cédula de ciudadanía de la accionante es la ciudad de Barranquilla [y] Consultado el sistema de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se observa que la accionante registra su afiliación en el Departamento del Atlántico ».

Bajo ese contexto, dispuso el traslado de la encuadernación a esta Corte para dirimir la diferencia (23 oct.). CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de la misma especialidad y distintos distritos judiciales, atañe a esta Sala zanjarla, a través de esta Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », directriz reafirmada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».

En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros ATC1781-2022, ATC170-2023 y ATC1643-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC1036-2022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). 3.- En el caso bajo examen, las pruebas allegadas al expediente permiten inferir que la impulsora escogió a los jueces de Barranquilla para dirimir la controversia.

Sumado a lo anterior, ninguno de los elementos de convicción allegados al paginario permite colegir que Popayán fuera la ciudad escogida para promover la « acción constitucional » o que exista algún vínculo de la actora con esa urbe, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al estrado de esa sede territorial. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la dependencia judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.

En un asunto de similares contornos, la Corte Constitucional dijo,    En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación explicó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, ‘los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma.

Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales’. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y aquel en el cual se producen sus efectos.

En el presente caso, se infiere que es en Cajicá donde el accionante quiere que se tramite su acción, toda vez que el encabezado del escrito de tutela se dirige a los operadores judiciales de Cajicá, la objeción a la orden de comparendo fue radicada en Cota (Cundinamarca) y no en Bogotá, la respuesta entregada se emitió por parte de la Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y no de Bogotá. Adicionalmente el domicilio del accionante y la dirección para notificaciones registrada en la tutela queda ubicada en Cajicá, por lo que los efectos de la vulneración se producen en este lugar.

(Auto 018/17, citado en el ATC1089-2023 y ATC481-2024).

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, a quien se se « enviará » inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente (E) 6