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ATC1890-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00173-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC1890-2018 Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00173-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por Marco Tulio Rodríguez Rincón contra los Juzgados Tercero y Sexto de Familia de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Marco Tulio Rodríguez Rincón promovió dos procesos de impugnación del reconocimiento de la paternidad de la entonces menor Luisa María Rodríguez Mejía, los cuales se registraron bajo los radicados 2003-00455-00 y 2007-00467-00. (folio 12, cno, 1) 2. El conocimiento de esas causas, le correspondió a los Juzgados Sexto y Tercero de Familia de Ibagué, respectivamente.

(folio 12, cno. 1) 3. Surtido el trámite legal, en sentencias proferidas el diecisiete de febrero de dos mil seis y el tres de febrero de dos mil diez, se declaró la caducidad de la acción. (fls. 12 y 28, cno. 1) 4. En criterio del peticionario del amparo, con las determinaciones adoptadas se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, personalidad jurídica, filiación y buen nombre, porque las autoridades judiciales desatendieron el contenido de la prueba científica que, con toda certeza, demuestra la exclusión de su paternidad frente a la menor.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los fallos reprochados y, en su lugar, ordenar al Juzgado Sexto de Familia, proferir una nueva sentencia en la que atienda los parámetros fijados por la Corte Constitucional para ese tipo de situaciones. 5. El conocimiento de la solicitud de protección constitucional se le asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que la admitió en proveído de trece de agosto de dos mil dieciocho, y dispuso dar traslado de ella a los sentenciadores accionados, además de vincular a los intervinientes en los procesos motivo de la queja.

(fl. 21, cno. 1) 6. En providencia de veinticuatro de agosto último, la citada corporación declaró improcedente la acción de tutela, en razón de hallarse incumplido el requisito de inmediatez. (fls. 35-37, cno. 1 ) 7. La anterior decisión fue impugnada por el tutelante (fl. 42, cno.1). 8. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.

II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).

En el caso sub-judice, se advierte que en la acción incoada se reprocha el trámite de dos procesos de impugnación del reconocimiento de la paternidad y las decisiones adoptadas en las sentencias con que culminaron dichos juicios, los cuales se adelantaron contra quien entonces era menor de edad; por ende, era necesaria la vinculación de la totalidad de quienes debían intervenir en esos trámites, para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción. Sin embargo, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proveído de trece de agosto de dos mil dieciocho que avocó el conocimiento, omitió citar al Defensor de Familia que intervino en las causas judiciales cuestionadas.

Al respecto, la Sala ha expresado: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto..» (CSJ ATC, 18 nov. 2013, rad. 00618-01). 2. La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 ene., rad. 2012-00327-01 y 29 ago. 2013, rad. 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como « Funciones del Defensor de Familia: (…) 11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar » Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar los procesos que dan origen a la acción de tutela, aspectos relacionados con los derechos fundamentales de los menores de edad, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga, comunicando la admisión al Defensor de Familia asignado a los juzgados accionados, dejando constancia de las gestiones realizadas a efectos de realizar la notificación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2