Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03912-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1889-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03912-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre dos mil veinticuatro) San Andrés, Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de « corrección y adición » presentada por la interviniente Gloria A. Aranzazu Chalarca, frente al fallo de tutela STC12428-2024, del pasado 25 de septiembre, mediante el cual se negó el amparo solicitado por David Solano Lipes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el mencionado Tribunal, dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea correspondiente al radicado No. 2023-00071, por haber declarado desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidió el actor que se ordene « revo [car] la providencia de dos (2) de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto y sustentado en contra de la sentencia anticipada del 8 de abril de 2024, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga ». 2.
Esta Sala negó la protección tras encontrar que el gestor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. 3. Gloria A. Aranzazu Chalarca, quien dijo ser « apoderada judicial » de la interviniente Cooperativa de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Gas y Derivados del Petróleo, parte dentro del proceso cuestionado, mediante escrito radicado el día 30 de septiembre de los corrientes solicitó la « corrección y adición » de la sentencia, porque no se incluyó allí lo que manifestó en su escrito de intervención radicado el 24 de septiembre anterior.
CONSIDERACIONES 1. Frente a la solicitud de « adición », el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. En este caso, la interviniente pretende que se agregue al fallo la manifestación que realizó al momento de intervenir en la presente actuación, lo cual no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues no evidencia la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte. 2.
Con todo, aunque ciertamente en el fallo no se hizo alusión a la intervención que realizó la aquí solicitante dentro de la actuación, revisada la misma, lo que ella manifestó fue su particular postura frente a los hechos sustento de la solicitud de amparo; defendió la legalidad de lo decidido por la autoridad accionada y; resaltó que el reclamante del amparo suele promover acciones de tutela como si se tratara de una instancia adicional, en detrimento del sistema judicial, argumentos éstos que, en todo caso, en nada afectan al fondo de la sentencia que se pide adicionar, pues allí se negó la protección tras constatarse incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque el solicitante de la protección no agotó los medios ordinarios de defensa con que contó, lo que relevó de entrar en otro tipo de consideraciones.
En ese sentido, el hecho que, debido a un lapsus calami en el proceso de elaboración formal del texto de la sentencia, no se hayan reproducido los argumentos que arguyó la memorialista en su intervención, no invalida o si quiera modifica en algo la decisión, pues los mismos en nada afectan la motivación que acogió unánimemente la Sala; es decir, y se reitera, si se contrastan las motivaciones del fallo con los argumentos de la interviniente, puede colegirse que frente a estas no cabía ningún pronunciamiento; de tal manera que, como no existen aristas del litigio pendientes de resolución, no se adicionará el fallo. 3.
Finalmente, en cuanto a la corrección de providencias, al tenor del artículo 286 del Código General del Proceso, tiene lugar « cuando se haya incurrido en error puramente aritmético » y « se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella », supuestos ausentes, porque la omisión alegada no se encuentra en esa parte del fallo ni tiene injerencia en la misma, pues en nada varía la omisión en el uso de los mecanismos ordinarios que se verificó por parte del solicitante del amparo. 4.
Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque no dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, ni contiene algún error puramente aritmético. 5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular, se negará la solicitud de la interviniente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: NIEGA la « corrección y adición » reclamada respecto de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Toda vez que la sentencia STC12428-2024 proferida en el trámite de la referencia, fue impugnada oportunamente por David Solano Lipes, accionante dentro del presente trámite, se concede ante la Homóloga Laboral (artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 -Reglamento Interno de esta Corporación).
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y una vez en firme la presente decisión, por Secretaría remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6