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ATC1886-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación N° 11001-22-10-000-2024-01214-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1886-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01214-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 1.- Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 12 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por Javier Alfonso Alba Grimaldos en contra de la Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la Comisaría de Familia de Fómeque, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque – Cundinamarca y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia, en virtud de la vinculación aparente del Juzgado Trece de Familia de Bogotá. 1.- En primer lugar, se advierte que la queja constitucional tiene por objeto que se ‹‹ORDENE al Juzgado 01 Promiscuo de Fómeque – Cundinamarca hacer valer el compromiso suscrito y firmado en audiencia del 25 de noviembre de 2023 ››, así como que ‹‹de no ser procedente la petición anterior, ORDENE al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, hacer valer el compromiso suscrito y firmado en audiencia del 25 de noviembre de 2023 ››.

En este orden de ideas, es menester aclarar que, el acta del acuerdo cuyo cumplimiento se procura tanto principal, como subsidiariamente, fue suscrita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque (25 nov. 2023), en el marco del proceso verbal sumario de alimentos bajo radicado No. 2022-00192-00. De allí, que la vinculación del ‹‹Juzgado Trece de Familia de Bogotá›› en el presente asunto sea tan sólo aparente, pues la segunda autoridad conoce actual y únicamente del proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio bajo radicado No. 2021-00435, y por ende: i) no se cuestionaron providencias, acciones u omisiones de aquella autoridad judicial, y; ii) ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra.

En este orden de ideas, la simple referencia, de forma genérica no varía las reglas de reparto establecidas por el legislador, pues como se ha sostenido en casos similares: ‘‘(…) a pesar de que en el libelo se hace mención de esa Magistratura, la simple alusión no tiene la virtud de alterar las reglas de reparto llamadas a gobernar el asunto, porque allí sólo se evidencia una vinculación aparente.

En efecto, sobre el tema se ha dicho que: (…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria’’ (ATC7632-2017 reiterado en Radicación n° 11001-02-03-000- 2020-02338-00 del 02 de septiembre de 2020).

(Negrilla fuera del texto original) 2.- En segundo lugar, a voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Así, según el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, «el proceso es nulo, en todo o en parte (…), Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)».

Si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En el caso concreto, el actor solicita (i) el cumplimiento del acta suscrita ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fómeque (24 nov. 2024), (ii) se evalué la Resolución No. 326 del 11 de noviembre de 2023, expedida por el Alcalde Municipal de Fómeque, la cual negó la recusación de la Comisaria de Familia de la misma localidad, (iii) que la Comisaría de Familia de Fómeque pierda su competencia en el proceso de Restablecimiento de Derechos que ha estado tramitando desde enero de 2023, (iv) que no sea remitido el proceso anterior por competencia al Defensor de Familiar de ICBF de Cáqueza, (v) se evalúe las condiciones de vida de la menor de edad Luciana María Alba Vega y se proteja los derechos fundamentales de la misma, (vi) se revoque la actuación administrativa de la Comisaría de Familia de Fómeque y (vii) se requiera a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que el factor de competencia aplicable para el asunto se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, según el cual: ‘‘Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)’’ En este orden de ideas, el conocimiento de este amparo le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en su condición de superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque. 3.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECRETAR la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha y por secretaría, REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza para asumir el trámite de las diligencias en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 3