Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01988-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1885-2024 Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01988-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas la accionante, frente a la sentencia CSJ STC13376-2024 de 9 de octubre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. San Agustín Energy Corp. Sucursal Colombia promovió la presente acción de tutela contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión del proceso de Negociación de Emergencia de Acuerdo de Reorganización radicado Expediente n.º 62687, por cuanto aplicó a la etapa de aprobación del Acuerdo de Reorganización una norma que ya no estaba vigente.
Así como que el auto proferido el 19 de junio de 2024 nunca fue notificado, lo cual le imposibilitó ejercer el derecho de defensa. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo -el 21 de agosto de 2024-, habida consideración que se configuró un defecto sustantivo pues al haberse declarado inexequible -mediante Sentencia C-390 de 2023- el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2297 de 2022, el Decreto Legislativo 560 de 2020 perdió su vigencia. Luego, las actuaciones posteriores -a la fecha en que se publicó la referida providencia- debían invalidarse para adecuarlas a la normativa procedimental vigente y aplicable al caso, según corresponda.
Asimismo, reprochó que el proveído de 19 de junio hogaño no fuera notificado. 3. Dicha determinación fue impugnada, en escritos separados, por la accionante, la Superintendencia querellada y IIG Global Trade Finance Fund Ltd. – En Liquidación e IIG Structured Trade Finance Fund Ltd. – En liquidación. La actora pidió modificar el numeral segundo del fallo, para que se « disponga la terminación o archivo del trámite ».
A su turno, la accionada y vinculadas pidieron denegar el amparo. 4. Esta Corte, con sentencia CSJ STC13376-2024 del 9 de octubre pasado revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, denegar el amparo. Ello, por cuanto « el abogado que formuló la acción carecía de legitimación por activa » comoquiera que el mandato aportado « no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela ». 5.
En el término de ejecutoria, la tutelante solicitó la « ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN » de la sentencia de segundo grado, para que se le aclararan las razones por las que se estimó que el poder allegado era insuficiente porque « “no determina las partes” » ni permitía « individualizar la situación fáctica », pese a que –en su criterio- dichos requisitos sí fueron satisfechos.
Además, pidió adicionar los motivos « por las cuales… se le dio el mismo tratamiento procesal tanto a la parte accionante como a las sociedades intervinientes IIG GLOBAL TRADE FINANCE FUND LTD – EN LIQUIDACIÓN e IIG STRUCTURED TRADE FINANCE FUND LTD. – EN LIQUIDACIÓN, pues es claro que dichas sociedades, a diferencia del accionante, nunca otorgaron poder especial ».
II. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], en su orden, establecen que la sentencia puede ser aclarada « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella ». Y, « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ». [1: Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.
Decreto 1069 de 2015.] 2. En ese orden, se advierte que en el sub lite, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación. En efecto, la solicitud se limita, de una parte, a reclamar la aclaración del « numeral 4º de la parte considerativa de la providencia ».
En concreto, se le expliquen las razones por las cuales se extrañan algunos de los requisitos incorporados al mandato allegado. De la otra, implora adicionar el fallo para cuestionar porqué –en su criterio- « se le dio el mismo tratamiento procesal » a la accionante y vinculadas, pese a que estas -a diferencia suya- « nunca otorgaron poder especial ».
Sin embargo, esas inconformidades no se subsumen en los lineamientos de las figuras invocadas. Por tanto, se negarán las solicitudes imploradas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA las solicitudes de aclaración y/o adición pretendidas por la accionante respecto del fallo dictado el 9 de octubre de 2024.
Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4