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ATC1884-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01201-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1884-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01201-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Libia Marcela Cerén Hernández instauró contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a la autoridad accionada «(…) decidir de manera oportuna y de fondo sobre el recurso de apelación frente a la Resolución proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual [la] calificó insatisfactoriamente, [la] retiró del servicio y excluyó de la carrera judicial». 2.- La Sala de Casación penal de esta corporación negó la salvaguarda, al advertir que: «(…) la tardanza en la resolución del recurso de apelación que echa de menos la libelista, no obedece a la inactividad de la autoridad accionada, en tanto, en el marco de sus competencias y, para un mejor proveer, decretó la práctica de pruebas, cuyos resultados, en su mayoría, solo conoció en el traslado de la presente tutela.

Con ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez constitucional, pues ordenar que se adopte una decisión al interior del asunto objetado, como lo pretende la actora, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado». 3.- El anterior desenlace fue refutado por la precursora, argumentando que: «El análisis que realiza el Despacho es impropio del derecho de petición y de las normas que regulan el recurso de apelación propuesto en sede administrativa.

Así las cosas, en ningún momento como accionante se ha alegado alguna situación de perjuicio irremediable frente a la ejecutoria de la calificación de servicios y ello es extraño al problema jurídico que se está planteando desde la acción constitucional. Lo anterior, toda vez que lo que se alega es la vulneración del derecho fundamental de petición puesto que, al tratarse de un recurso en sede administrativa, se entiende el ejercicio del derecho de petición y le son aplicables las normas que contempla la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 modificado por Ley 1755 de 2015).

(…)». CONSIDERACIONES 1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que fue propuesto por un empleado de la Rama Judicial que perteneció a la jurisdicción ordinaria, contra un Tribunal de esta misma, tal y como se deduce de la demanda. En ese orden de ideas, corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Énfasis no original). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia », extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 9 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Consejo de Estado, como asunto de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 4