Micelio
ATC1883-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00705-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1883-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00705-02 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el incidente de desacato formulado por Nixon Rafael Cuadros Pérez contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, Johana Paola Romero Zarante.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por Nixon Rafael Cuadros Pérez, únicamente respecto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, a quien ordenó, que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este fallo, resuelva la «solicitud de reconstrucción del expediente» enviada por el actor al correo electrónico de ese despacho el 26 de junio de 2023 en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 13244-40-89-001-2019-00097-00 », y lo declaró improcedente frente a las demás pretensiones (STC3583-2024, 3 abr.). 2.- El actor denunció el desacato del mandato superlativo (13 sep. 2024), bajo el entendido que la solicitud que formuló ante el estrado acusado, correspondía a «fijar fecha de audiencia de reconstrucción de expediente en el proceso 2019-00097 RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, “puesto que existen documentos y piezas procesales que no se observan en el mismo, y el expediente se torna confuso (…)”»; sin embargo, en su criterio, no existen actuaciones posteriores al fallo.

Lo anterior, porque si bien se emitió auto de 9 de abril de 2024, en él se negó por « improcedente la solicitud de reconstrucción del expediente », argumentando el juzgado que: « mediante fallo de fecha 03 de abril de 2024, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, nos ordenó resolver la solicitud de reconstrucción del expediente de fecha 26 de julio de 2023, a lo cual el despacho una vez analizada la misma tiene que el Dr. Rivera muñoz, no indicó en la solicitud de reconstrucción cual era el estado en el que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él (art 126 del C.G.P), es decir, no indico cuales eran los documentos que se habían perdido y que se debían reconstruir». 3.- Previo requerimiento al despacho accionado para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (16 sep.), se abrió «incidente de desacato » (27 sep.). 4.- En el curso de la articulación, Johana Paola Romero Zarante, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, informó que efectivamente en proveído de 9 de abril de 2024, « [negó] por improcedente la solicitud de reconstrucción del expediente »; empero, al ser recurrido en reposición por el incidentante, «se resolvió de manera favorable, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, por lo que se ordenó revocar la decisión y se fijó como fecha de audiencia de reconstrucción el 16 de octubre de 2024 » (Subraya el despacho).

Aportó el interlocutorio en cuestión, en el que resolvió: « SEÑALAR como fecha y hora el JUEVES 10 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 02:00 P.M., para que se surta la audiencia de que trata el art. 126 del CGP, advirtiendo a las partes que deberá aportar las grabaciones y documentos que posean » (ib.). [Archivos en consecutivos 18 y 19 ESAV]. Por lo tanto, adujo haber obedecido la « orden de tutela ». 5.- Se decretaron pruebas, entre ellas, una de oficio, a fin de que la incidentada aclarara la calenda en que se celebraría la audiencia de reconstrucción, esto es, el 10 o el 16 de octubre de esta anualidad (10 oct.). 6.- La Juez Primera Promiscua Municipal de El Carmen de Bolívar precisó, que: « frente al recurso de reposición contra la providencia de fecha 09 de abril de 2024 que declaró improcedente la solicitud de reconstrucción de expediente se resolvió de manera favorable en fecha 03 de octubre de 2024, la cual se fijó en estado en el micrositio de la página de la rama judicial en fecha 07 de octubre de 2024, se adjunta auto en mención, en donde se establece como fecha y hora de AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN el MIERCOLES 16 DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 02:00 P.M. Se adjunta auto correcto» (Informe, 15 oct.).

Posteriormente, remitió copias del acta y videograbación de la «diligencia de reconstrucción » llevada a cabo el día 16 de octubre de 2024 [consecutivo 27 ESAV]. 7.- El incidentante allegó escrito que denominó « DESCARGOS FRENTE A LA RECONSTRUCCION », mediante el cual, expresó las razones por las cuales no está de acuerdo con la diligencia llevada a cabo por la funcionaria accionada y, solicitó « no tener por cumplida la reconstrucción habida cuenta que en la audiencia se creó una orden contra hecho, que no estaba habilitada», por cuanto, en su criterio, «sobre paso los límites procesales».

Además, pidió «de ser procedente solicitar la aclaración al despacho conforme y si dictada la sentencia en esta etapa con una reconstrucción del expediente, estaría validando todo lo posteriormente actuado inclusive la orden por la cual se provee que existió una sentencia Todo esto sin invalidar o dar nulidad a lo posteriormente actuado viola mis garantías procesales» porque, en su opinión, «debería volverse a la etapa de la sentencia y devolver[le] la posesión y el estatus [quo] del proceso en el punto de antes de dictar la sentencia para no seguir violentando al actor» [consecutivo 26 ESAV].

CONSIDERACIONES   1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del «fallo de tutela » se estructura cuando no es «cumplido» dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía (STC, 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, rad. 2013-00377-01).

También, que el «desacato » supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento », sino, además, las condiciones en las que éste se produjo, vale, decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde » (ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097, citados en ATC293-2023). 2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque Johana Paola Romero Zarante, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, ya acató la sentencia constitucional de 3 de abril de 2024 (STC3583-2024).

Ello, porque, contrastado lo que se le ordenó con lo demostrado por aquella, se vislumbra que celebró la audiencia de reconstrucción del expediente 2019-00097, en la que precisó « que el motivo de la reconstrucción obedece a la pérdida de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado » y, como las partes adujeron no contar con copia alguna de la pieza procesal, presumiendo que tal veredicto existió, de acuerdo con el arsenal probatorio, dispuso: « reconstruir la actuación, esto es, la Sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado conforme al artículo 280 y 384 del C.G.P.» [Archivo Digital: 62ReconstruccionPiezaProcesalRestitucionInmuebleArrendado201900097 16102024.pdf].

A lo anterior se suma, el hecho que, no es este el escenario para que el incidentante discuta aspectos de índole procesal y/o de valoración probatoria; máxime cuando, como ya se dijo, la orden impartida fue exclusivamente, la de practicar la «diligencia de reconstrucción », la cual, se itera, fue acatada el pasado 16 de octubre. 3.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 Ene. 2013, rad, 00115-00 y, citadas en ATC1708-2022 y ATC293-2023, predicó, que: (…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Resaltado según texto original).   4.- Como colofón, no se configura el « desacato » alegado por el postulante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, SE ABSTIENE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por esta Sala el 3 de abril de 2024 (STC3583), ha sido satisfecha.

SE ORDENA el archivo de las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6