Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01351-01 SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente ATC188-2025 Radicación N.º 11001-22-10-000-2024-01351-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 8 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, profirió la sentencia de tutela en la que negó la pretensión de amparo constitucional presentada por Blanca Esneda Pacheco González contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. La sentencia fue impugnada ante la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación, y por reparto, correspondió conocer al magistrado Francisco Ternera Barrios quien manifestó estar impedido toda vez que intervino en la sentencia STC451-2022, (Rad. 2021-01156-01) involucrada en el amparo constitucional actual.
Invoca las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 También manifestó estar impedida para conocer de la impugnación, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. Invocó la causal del numeral tercero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente, porque el abogado Henry Humberto León Benavides interviene en tal calidad dentro del proceso materia de queja, sin aclarar quién es el abogado Henry Humberto León Benavides o qué relación tiene con ella, y menos, no se refiere a cuál proceso.
De manera expresa los magistrados Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, manifestaron no estar impedidos toda vez que la presente acción de tutela, de ninguna manera, se extiende al fallo STC451-2022 ni contra la Corporación. El magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama no presentó pronunciamiento frente a impedimento.
Atendiendo las manifestaciones de impedimentos, la Sala de Conjueces quedó conformada por los doctores Enrique Viveros Castellanos, Joaquín Emilio Acosta Rodríguez, Carlos Enrique Tejeiro López, Luís Daría Vallejo Ochoa y el suscrito ponente. ARGUMENTOS PARA RESOLVER En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural. Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.
La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: « 4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.) ».
(…) « En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano ».
Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.
Análisis de los impedimentos manifestados y causal invocada. Francisco Ternera Barrios. El magistrado Francisco Ternera Barrios invocó las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente: « Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ».
Para sustentar las causales invocadas, se remite a la sentencia STC451-2022 en la que intervino y que la presente acción de tutela involucra. Mediante la sentencia STC451-2022, se decidió la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Blanca Esneda Pacheco González instauró contra el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de sucesión No. 11001 31 10 008 202000429 00, para que se ordenara su notificación y vinculación en calidad de esposa del causante, y la de Alba Lucia González Peña, en calidad de hija legitima.
La decisión confirmó la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la protección del derecho fundamental toda vez que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Es decir, no se decidió de fondo el asunto. De esta manera, no asiste razón al magistrado Francisco Ternera Barrios porque si no se decidió de fondo el asunto mediante la sentencia STC451-2022 por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, no se emitió consejo o se manifestó opinión sobre el tema materia del proceso, es decir, el trámite de la actual acción de tutela y tampoco se trata de revisar la sentencia STC451-2022.
Bajo este entendido, no prospera el impedimento. Martha Patricia Guzmán Álvarez. La magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez invoca la causal del numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Afirma que el abogado Henry Humberto León Benavides interviene en tal calidad dentro del proceso materia de queja, sin más. No se indica quién es el abogado Henry Humberto León Benavides ni qué relación tiene con la magistrada que manifiesta el impedimento, y menos, no se refiere a cuál proceso.
El numeral 3º del artículo 56 ibídem, prescribe como causal impedimento: «3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes». Como ya se expuso, además de que las causales de impedimento son taxativas, tiene carácter restrictivo y no obedecen al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, se requiere también que quien se declara impedido, argumente, así sea de manera breve, el fundamento de la causal que invoca, para concluir si efectivamente se afecta la imparcialidad, ecuanimidad e independencia al decidir.
En el caso concreto, queda como mera manifestación sin sustento y sin alternativa de que se concluya con fundamento en el material que se anexó, razón por la cual no prospera el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios, para lo de su competencia.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ Conjuez LUÍA DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 8