Radicación n°. 54001-11-02-000-2014-00190-02 ATC1879-2024 Radicación n°. 54001-11-02-000-2014-00190-02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la consulta de la providencia proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que sancionó al Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASPC30 Guasimales, con multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 3 días de arresto, por desacatar el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de mayo de 2014, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Ibarra, de no ser porque en el trámite adelantado ante dicho Colegiado se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado, como entrará a explicarse[footnoteRef:1]. [1: El trámite incidental correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, luego de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitiera las diligencias para su conocimiento, tras advertir que, conforme al artículo 257A de la Constitución Política, carecía de competencia para conocer el asunto. ] I.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado y se dispuso lo siguiente:
TERCERO. – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, que en los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice los exámenes médicos de retiro previstos en el Decreto 1796 de 2000 al señor JORGE ELIÉCER IBARRA, con el fin de determinar su estado de salud mental y el grado de incapacidad laboral que le originó la prestación del servicio militar.
CUARTO. – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, que una vez realizados los exámenes médicos de retiro mencionados en el numeral anterior, determine por escrito y de manera motivada, la procedencia de realizar una Junta Médico Laboral a favor del señor JORGE ELIÉCER IBARRA y se lo notifique por los medios pertinentes.
QUINTO. – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reactive los servicios de salud al señor JORGE ELIÉCER IBARRA y a sus beneficiarios legales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2.
El 5 de septiembre de 2024, el tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, por cuanto la entidad lo desvincula del servicio de salud cada 3 meses, a pesar de que este debe ser continuo y permanente, dado que es un paciente psiquiátrico por estrés postraumático y esquizofrenia, patologías generadas por la emboscada que sufrió el 2 de marzo de 1998, estando vinculado al Ejército Nacional.
Adujo que el 11 de junio de 2024 fue atendido en el Hospital Mental Rudesindo Soto y le ordenaron unos medicamentos, de los cuales se encuentra pendiente la entrega « OLANZAPINA, ACIDO VALPROICO, FLUVOXAMINA, LEVOMEPROMAZINA, KETOTIFENO, que son (…) para [sus] patologías psiquiátricas ». Por lo anterior, pidió que se ordenara suministrar los medicamentos prescritos el 11 de junio, el 11 de julio y el 14 de agosto de 2024 y que se le garantice su tratamiento integral. 3.
El 18 de septiembre siguiente, el Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, en sus calidades de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales, respectivamente, para que cumplieran el fallo de tutela.
Asimismo, requirió al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante de Personal, en calidad de superior jerárquico de los funcionarios referidos, y vinculó a Julio Alberto Rincón Ramírez, como Agente Interventor de la Nueva E.P.S., para que se pronunciara frente a los hechos denunciados. Tal decisión se notificó al Director de Sanidad del Ejército Nación a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co. 3.1.
El 20 de septiembre posterior, el Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC 30 Guasimales – Cantón Militar San Jorge, afirmó que esa dependencia no tenía competencia funcional ni legal para atender lo solicitado por el tutelante. No obstante, precisó que Jorge Eliécer Ibarra estaba inactivo del servicio asistencial, porque su reactivación se ordenó únicamente para definir su situación médico laboral.
De otro lado, destacó que los medicamentos formulados por el Hospital Mental Rudesindo Soto se originaron de la prestación del servicio de salud autorizada por la Nueva EPS, entidad a la que pertenece el accionante en el régimen subsidiado, de manera que no era posible acceder a la orden emitida por un especialista externo a la red del Ejercito Nacional. 3.2.
La Nueva EPS S.A., a través de apoderada judicial, aseveró que no es la llamada a cumplir la orden de tutela. Agregó que no desconoce los servicios o medicamentos que requiere el afiliado, pues tendrá derecho a estos una vez se radiquen las órdenes, siguiendo el procedimiento aplicable. 4. El 27 de septiembre de los corrientes se dio apertura al trámite incidental contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, en sus calidades de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASCP 30 Guasimales, respectivamente; asimismo, se requirió al Comandante de Personal, como superior de aquellos, para que exigiera el cumplimiento de la orden constitucional.
Esta decisión fue enterada al Director de Sanidad del Ejército Nacional a los correos electrónicos referidos. 4.1. El 1° de octubre de 2024, el Mayor Juan Andrés Acevedo Fontecha, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC 30 Guasimales – Cantón Militar San Jorge, reiteró los argumentos expuestos anteriormente, resaltando que no tenía competencia legal y funcional para atender el fallo de tutela, pues tal obligación recaía en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual pidió vincular a esa dependencia al trámite incidental, para integrar el contradictorio. 5.
El 8 de octubre siguiente, el Tribunal prescindió del periodo probatorio, porque no había pruebas por practicar. Esta determinación, respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se envió a las mismas direcciones electrónicas referidas. 6. El 15 de octubre de 2024 se emitió la sanción objeto de consulta, decisión que se notificó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la forma indicada.
III. CONSIDERACIONES En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente desde el auto del requerimiento previo al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues, de acuerdo con la información publicada en la página web del Ejército Nacional[footnoteRef:2], su dirección para notificaciones de tutela es disanjuridica@buzonejercito.mil.co. [2: www.ejercito.mil.co ] Lo anterior reviste especial relevancia para el caso concreto, porque i) aunque en los proveídos emitidos en este trámite se ordenó su notificación, esta se envió a otros correos, de manera que no se realizó en debida forma, ii) el director del establecimiento de sanidad militar sancionado pidió la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aseverando que era la dependencia que funcional y legalmente tenía la responsabilidad de cumplir la tutela, iii) contra esa Dirección, en principio, está dirigida la orden constitucional y iv) esa Dirección era la llamada a hacer cumplir la sentencia tutelar respecto del establecimiento de sanidad militar, de ser el obligado, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, debe indicarse que, tratándose de un régimen sancionatorio, como lo es el desacato, resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues el tema objeto de estudio afecta el derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional, de manera que es necesaria la debida vinculación de todos los involucrados; máxime que no se recibió respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, siendo imperiosa su vinculación al asunto, debió intentarse, por todos los medios posibles, el enteramiento de este incidente constitucional.
IV. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, con posterioridad al auto del 18 de septiembre de 2024. Segundo. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación viciada, conforme con lo referido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2