Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ATC1873-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00905-01 Se procede a resolver lo pertinente respecto del impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la salvaguarda que Yolmara Alejandra Polanco Bustos le formuló a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la Judicatura- y a la Union Temporal Formación Judicial 19.
ANTECEDENTES 1.- La promotora del resguardo, partícipe de la Convocatoria 27, con la que se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, protestó porque las entidades accionadas no dieron respuesta a las peticiones que formuló el pasado 24 y 26 de junio. Explico, que la información requerida es necesaria para sustentar el recurso de reposición que pretende formular contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Inicial.
Asimismo, advirtió que, a su juicio, dicho acto administrativo no es claro «ya que no le permite conocer el texto de las preguntas ni identificarlas entre las preguntas que fueron objeto de exhibición, con el fin de saber si las respondió correcta o incorrectamente (…) además, la Resolución no discrimina los puntajes por módulos de todos los discentes, lo que tampoco se indicó en la primera jornada de exhibición, pues esta información se sometió a reserva y solo participamos los discentes con puntajes menores a 800 puntos, ya que los restantes no tenían ese derecho ». 2.- Asignado el asunto a esta Sala, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama se declaró impedido para conocerlo[footnoteRef:1], con fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código Procedimiento Penal, apoyado en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal, se exterioriza el motivo de apartamiento.» [1: Auto 17 de octubre de 2024] CONSIDERACIONES 1.- La causal comentada se estructura cuando « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal » (destacado propio).
Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el juez deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa.
La exigencia de que el interés invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En suma, dicho interés debe ser (…) real, existir verdaderamente.
No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad (CSJ ATP684-2022, citado por esta Corporación en diversas oportunidades, como en ATC162-2023). 2.- En este episodio, no se advierte que el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama o «algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad» tenga interés en la controversia objeto de queja constitucional.
Si bien, la tutela se formuló en ese contexto, lo cierto es que a través de ella su impulsor planteó una situación particular y concreta, relativa a la información que considera vital para presentar el recurso de reposición contra el acto cuestionado Es decir, el objeto de la salvaguarda en realidad es ajena al interés del hermano del referido funcionario, de suerte que no hay razones para apartarlo de su conocimiento, a diferencia de otros casos en los que el auxilio ha estado dirigido a cuestionar aspectos generales del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, así como del Curso de Formación, los cuales sí son de interés de sus participantes. 3.- Así las cosas, y comoquiera que, en el caso concreto, no se configura la causal de impedimento alegada por el Dignatario, no hay razones para separarlo de este trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, retornen las diligencias al despacho del Magistrado ponente del asunto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2