Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04637-00 ATC1872-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04637-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luz Janeth Pardo Pardo contra la Beneficencia de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Janeth Pardo Pardo formuló acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y salud «en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y dignidad, así como el trabajo y estabilidad reforzada (sic) », con el propósito de que, con motivo de las recomendaciones médicas prescritas por su condición de salud, le sea autorizado el trabajo en casa o teletrabajo. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá en providencia de 8 de octubre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, (…) como quiera que la vulneración a los derechos fundamentales alegados se da en la ciudad de Bogotá D. C., lugar donde se encuentra ubicada la accionada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, donde la accionante desempeñaba su trabajo, y donde presentó la tercera solicitud de teletrabajo, conforme a lo indicado en los hechos narrados de la acción de tutela, y en las documentales allegadas, corresponde remitir el presente amparo constitucional a reparto de los juzgados municipales de Bogotá (sic).
Por tanto, consideró que, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de esta ciudad. 3. Una vez recibido el expediente, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en auto de 17 de octubre de 2024, rehusó asumir la competencia con sustento en que, (…) se evidencia que la parte accionante LUZ JANETH PARDO PARDO radicó su escrito con procedencia de la ciudad de Facatativá, como se observa en el encabezado del escrito constitucional, cuyo domicilio según notificaciones judiciales es este mismo lugar, y donde se encuentran los hechos respecto a la solicitud de teletrabajo en Facatativá radicada a la accionada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Sin embargo, para este despacho no son de recibo los argumentos del juez que remite el amparo al aducir que se remite a Bogotá por ser el lugar “donde se encuentra ubicada la accionada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, donde la accionante desempeñaba su trabajo, y donde presentó la tercera solicitud de teletrabajo” cuando lo cierto es que – vista la citada providencia de la Honorable Corte – existe una prevalencia a elección del accionante para determinar la primacía de la competencia y, adicionalmente, los hechos versan en la ciudad de Facatativá. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Facatativá [Cundinamarca], corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). La Corte ha establecido en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite determinar cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado; por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.
En el presente asunto, se puede constatar que Luz Janeth Pardo Pardo presentó acción de tutela en el correo electrónico dispuesto por los juzgados civiles municipales de Facatativá para tal fin; además, en el escrito de tutela mencionó que su lugar de domicilio y de notificaciones físicas es la «calle 11 nº 13ª – 16, Barrio los olivos, Facatativá (Cundinamarca)».
En esa medida, por ser Facatativá la ciudad en donde se radicó la acción de tutela, el lugar donde se encuentra domiciliada y recibe notificaciones, dicha elección es la que debe prevalecer. 4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente fue repartida la solicitud de amparo, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Luz Janeth Pardo Pardo contra la Beneficencia de Cundinamarca. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5