CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 05001-22-03-000-2016-00228-04 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente ATC1866-2018 Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00228-04 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).- Procede la Corte a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el pasado 6 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Natalia Montoya Cardona como agente oficiosa de su menor hija xxxx, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se impuso multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., al BG Germán López Guerrero como Director de la dependencia en comento.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 7 de abril de 2016, el citado Cuerpo Colegiado amparó los derechos superiores a la salud y a la vida digna de la preanotada menor, dentro de la acción de tutela instaurada por conducto de su progenitora frente a la Dirección de Sanidad Militar, razón por la cual, para restablecer sus prerrogativas, se ordenó a dicha entidad, entre otros, garantizar a la paciente «el tratamiento integral derivado de los diagnósticos que presenta, esto es, secuelas neurológicas, motoras y sensoriales graves secundarias a meningitis por meningococo durante el primer mes de nacida, trastorno de deglución, obesidad, vejiga neurogénita y gastritis» (fl. 5, cdno. 1.) 2.
Como quiera que la entidad convocada no ha cumplido como corresponde la orden impartida, pues pese a que la especialista en neurología pediátrica le ordenó a la menor « TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA #10 sesiones en días continuos; TERAPIA FISICA #36 SESIONES PARA TRES MESES; TERAPIA OCUPACIONAL #36 SESIONES PARA 3 MESES », la Dirección de Sanidad «se ha encargado de rebajar las terapias ordenadas (…) y a la fecha solo le ha ordenado una física semanal» (fl. 1, Cit. ). 3.
En auto del 10 de agosto del año en curso, el Tribunal procedió a requerir al BG Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército, para que se pronunciara sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fls. 5 y 6, ib. ); quien guardó silencio. 4. Con base en constancia secretarial que da cuenta que el requerimiento previo se realizó en debida forma, por auto del día 16 del mismo mes y año se abrió formalmente incidente de desacato contra el mentado funcionario, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer (fl. 10 Op. Cit. ); ante el silencio del Brigadier General convocado, por auto del día 28 siguiente se le requirió nuevamente para que se pronunciara frente al cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente (fls. 14 y 15, ídem ), lo cual no tuvo éxito. 5.
En providencia del 6 de septiembre de la presente anualidad se declaró en desacato al mentado Director de Sanidad Militar, imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de advertirse, en lo fundamental, que «se encuentran pues, aún vulnerados los derechos subjetivos fundamentales de XXXX, afirmaciones a las que se da credibilidad puesto que el incidentado no allegó prueba alguna de la que se infiera que la afectada ya hubiera recibido el suministro médico prescrito por el médico tratante, en la forma ordenada en la sentencia de tutela, situación que no puede seguirse presentando y por lo tanto es del caso imponer las sanciones señaladas en el Decreto 2591 de 1.991 art. 52» (19 a 21, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia. 2.
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye en la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto. 3.
Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (reiterado recientemente, entre otras, en ATC1140-2018). 4.
Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, es imperativo observar, en primer término, que mediante fallo constitucional dictado el 7 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil, amparó las garantías superiores de que es titular la pequeña XXXX, ordenando a la autoridad sancionada que le prestara a ésta «el tratamiento integral derivado de los diagnósticos que presenta», como consecuencia de la «meningitis por meningococo» que padeció durante el primer mes de vida. 5.
Sin embargo, revisadas las documentales allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ratificarse la sanción impuesta, pues lo cierto es que aunque la accionante como progenitora de la paciente, sigue denunciando la falta de realización de las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales conforme le fueron ordenadas a la niña por la neuróloga pediatra que la viene tratando, el funcionario convocado nada ha hecho a efectos de cumplir lo dispuesto, lo que se traduce sin duda alguna en un evidente desacato. 6.
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que: «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.
La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida». «En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.
Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent.
T-235/02, se subraya)» (ver en CSJ ATC890-2018). 7. En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director de Sanidad Militar, se ratificará la decisión consultada, sin que lo aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo del 7 de abril de 2016, dentro del resguardo constitucional concedido a la menor XXXX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al BG Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Ofíciese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 6