Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04639-00 ATC1864-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04639-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Valledupar-Cesar, en la tutela instaurada por Roberto Aquileo Vargas contra la Contraloría General del Departamento del Cesar.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, el precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental de «petición». En ese sentido, pretendió que se ordene a la Contraloría General del Departamento del Cesar que le dé respuesta a la rogativa formulada el 20 de agosto de la presente anualidad. 2. El Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los Despachos con sede en Valledupar, «teniendo en cuenta que en el asunto de marras se dirige el petitum contra la Contraloría General del Departamento del Cesar, es decir, contra una entidad de orden departamental, es menester dar estricta aplicación al artículo 1° del 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.» (auto 16 oct. 2024). 3.
Por su parte, el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar-Cesar también rehusó el asunto porque « el JUZGADO SESENTA (60) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, es competente para conocer de este trámite, habida cuenta que es el lugar donde la parte actora tiene su domicilio, y por ende es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos, y eligió presentar la acción de tutela en el municipio donde se encuentra radicada.», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).
En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Contraloría General del Departamento del Cesar le ofrezca respuesta a su requerimiento. Para ello, radicó la salvaguarda ante la unidad judicial de Bogotá, que es el sitio donde se encuentra domiciliado, según lo informó en el encabezado de la demanda constitucional, de suerte que allí se extienden las consecuencias de la transgresión denunciada.
Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Valledupar Cesar, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». En este sentido, se advierte que el factor territorial apunta a que la disputa sí debía rituarse en Bogotá, donde inicialmente fue radicada; por tanto, se retornará el diligenciamiento al primer Despacho receptor.
Sin embargo, le corresponderá al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta urbe, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tutela, adoptar la decisión que estime viable de acuerdo con la naturaleza y alcance departamental de la accionada, según lo que indicó en su auto del 16 de octubre hogaño a partir de la lectura del Decreto 333 de 2021.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Remitir el asunto al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo indicado en las motivaciones. Segundo: Informar lo decidido al Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar-Cesar. Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6