Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00281-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1855-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00281-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la solicitud de adición, presentada por Fernando Arias Díaz, accionante, frente al fallo STC13577-2025, del 29 de agosto de 2025, dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia indicada, esta Corporación, en sede de impugnación, confirmó el veredicto de primer grado, desestimatorio del amparo pretendido por el quejoso frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 2. En dicho fallo, la Sala consideró que la salvaguarda no atendía el requisito de la subsidiariedad por cuanto, el accionante, omitió agotar el recurso ordinario que procedía frente a la decisión objeto de reproche constitucional. 3.
El tutelante, Fernando Arias Díaz, mediante memorial, solicita adicionar la referida sentencia porque considera que el criterio de solución adoptado constituye « una posición despectiva e inconsecuente con la tutela judicial efectiva, como displicente con el tema del petitum e incongruente con la causa de pedir, toda vez que […] se aparta de los fundamentos jurídicos aplicables y descontextualiza el razonamiento crítico en los fundamentos causales planteados por el demandante ».
Luego agregó que, más allá de la discusión sobre la procedencia del recurso echado de menos por la Corporación, « (…) es imperativo el pronunciamiento, negado, frente a la postura y posición, con ribetes jurisprudenciales, que puede asistir a este H. Colegiado y al H. Despacho Cognoscente, frente a antecedentes de igual naturaleza jurídica, en lo que comporta juzgar respecto a la juridicidad y licitud de la imposición de cargas económicas a título de caución a los pedimentos y concesión de medidas cautelares en procesos verbales regulados en el art. 382 del CGP, en lo que podría constituir graves limitaciones al acceso a la justica e impedimentos injustificables para la salvaguarda provisional de los derechos confrontados y previsión para que el accionar de la justicia no resulte inane para el actor exitoso en la confrontación litigiosa.
Ese punto crucial, expuesto en detalle en las alegaciones que anteceden este escrito e irreconocido en esta instancia, se extiende, entre otros, al pedimento formulado en el sentido de requerir pronunciamiento en torno al punto crucial y crítico que toca con el Régimen de la Propiedad Horizontal en el aspecto que atañe al sub examine, en un doble aspecto: uno, en lo relacionado con la proporcionalidad de la caución y si esta opera ante la inexistencia de pretensiones económicas, y el vínculo con el que los juzgadores lían los art 368 y 590 del CGP, como sucede en el subexamine, y dos, precisamente, en lo que toca con el deber del juez de motivar la providencia desde la cual concede la medida cautelar en estos casos, en tanto que Doctrina y Jurisprudencia coinciden, parcialmente, en que la sola imposición de la caución no garantiza el entendimiento, las razones y evaluación del juzgador para la admisión de la medida garante ».
CONSIDERACIONES 1. La adición de la sentencia Por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 – son aplicables a la tutela los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que aluden a los mecanismos de aclaración, corrección aritmética y adición y/o complementación de la sentencia. Específicamente, en lo que consiste la petición de la accionante, la adición a providencias prevista en el canon 287 ejusdem, procede cuando: « (…) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ».
Del contenido de esa norma puede colegirse que la complementación de providencias judiciales sólo será viable cuando se prescinda de resolver sobre aspectos que fueron oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez haya obviado realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. 2. Caso concreto Los eventos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr ese propósito, sino, justamente, una que se corresponda con la normativa precitada.
Bajo esos derroteros, con relación al punto materia de adición, basta decir que el supuesto de hecho en el cual finca su pedimento el libelista no encuadra en el perfilado por la norma que se transcribe, comoquiera que en la sentencia de tutela en cuestión no se omitió evaluar los argumentos planteados por el impugnante o cualquier otro aspecto que debiera ser materia de pronunciamiento en esa instancia. Lo anterior, porque, en el fallo aludido, la Sala expuso de forma puntual las motivaciones que llevaron a la ratificación de la improcedencia del resguardo, explicitando que lo era por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, criterio que, releva al juzgador constitucional de abordar el análisis de juridicidad de las providencias atacadas, pues ello precisamente está supeditado a la superación de los presupuestos de procedibilidad de la acción. 3.
En conclusión, se negará el requerimiento elevado por Fernando Arias Díaz, relativo a la adición de la sentencia de segundo grado dictada por esta Sala en el trámite constitucional de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la adición, respecto de la sentencia STC13577-2025, del 29 de agosto de 2025.
SEGUNDO. Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (en comisión de servicios) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5