CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00435-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1855-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00435-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Precisado lo anterior, se resuelve lo relacionado con el recurso de reposición que Alberto, Amparo, Luz y Gladys, última que actúa en nombre propio y como representante legal de la menor María, formularon contra el proveído ATC1796-2024 (10 oct.).
ANTECEDENTES: 1.- Esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto de la referencia, en virtud a que, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al expediente, la queja constitucional se extiende a dicha Corporación ATC1796-2024 (10 oct.). 2.- Los gestores interpusieron «recurso de reposición» contra dicha determinación. CONSIDERACIONES: 1.- Ab initio, se anuncia que el «recurso de reposición» deviene improcedente en este tipo de actuaciones, por cuanto, como ha destacado esta Magistratura en asuntos análogos: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]. -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022- 00222-02, ATC038-2024).
Emerge entonces, que la decisión objetada no es susceptible del remedio propuesto y, por tanto, será rechazado de plano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO el «recurso de reposición» presentado por los accionantes, por improcedente. Segundo: Por Secretaría comuníquese lo resuelto a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 2