Radicación n.°. 11001-02-03-000-2024-04587-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1854-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04587-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (convertido transitoriamente en Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), en la acción de tutela que Edgardo Román Salgado Ramos instauró contra la Secretaría de Tránsito del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas Data », para que se ordenara a la entidad querellada « disponga de lo pertinente para que sea Actualizado el SIMIT (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO) ». 2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo arguyendo que « la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el accionante reclama protección ocurre en la ciudad de Barranquilla en el departamento del Atlántico » y lo remitió a esa sede (10 oct. 2024). 3.- El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (transitoriamente Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), también rehusó la atribución, con fundamento en que «[su] tesis, se ciñe en que el accionante, atendiendo la “competencia a prevención” escogió al Juzgado primogénito para presentar la acción constitucional (…), por lo que, debe respetarse su elección, que es la del lugar donde actualmente se están produciendo los efectos de dicha vulneración » (15 oct. 2024).
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el infolio a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…)».
Esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ ATC158-2021, ATC1036-2022, ATC382-2023 y AC1425-2024).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la demanda superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (reiterado, entre otros, en ATC1036-2022, ATC382-2023 y AC1425-2024). 3.- En el sub lite, Edgardo Román, a través del aplicativo de « recepción de tutela y habeas corpus en línea », eligió radicar el pliego superlativo en el « Departamento: BOGOTA.
Ciudad: BOGOTA, D.C. » [archivo digital 00109-~1.PDF. ], por tener allí su lugar de « domicilio » y, por ende, donde se producen los efectos de la presunta vulneración endilgada. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará devolver la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a quien se enviara inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese lo decidido a la otra agencia judicial involucrada, así mismo al accionante por el medio más ágil. NOTÍFIQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 5