CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 11001-22-10-000-2017-00501-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente ATC1854-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00501-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).- La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 10 de septiembre del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato formulado por Ana María Barraza Hernández en su condición de agente oficiosa de su hija XXXX, contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se impuso multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., al BG Germán López Guerrero como titular de la última dependencia citada.
ANTECEDENTES 1. El 31 de julio de los corrientes, la accionante en la calidad antes citada, denunció el incumplimiento por parte de los referidos órganos castrenses, a la orden proferida en el fallo de tutela del 28 de julio de 2017, en el que se le ordenó a éstos « el amparo total e integral» de las prerrogativas superiores de su descendiente, pues «no [l] e entregaron parte de los medicamentos que CON SUMA URGENCIA » ésta requiere « debido a su condición médica», por lo que «se ha visto PELIGROSAMENTE comprometida su salud» (fls. 12 a 15, cdno. 1).
Mediante correo electrónico remitido el 16 de agosto del mismo año, la actora precisó que las entidades convocadas se negaron a entregarle «PEDIASURE POLVO LATA X 400 GRS #2 PARA UN MES (UNA TOMA DIA) PERMANENTE; y NITAZOXANIDA 30 CC SUSP # 1 5 CC C/12 HRS» (fl. 43, Op. Cit. ). 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por auto del 8 de agosto siguiente procedió a requerir a los señores Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Director del Hospital Militar Central y Director General de Sanidad Militar, para que realicen las gestiones necesarias en procura de dar inmediato cumplimiento a la referida orden constitucional, concediéndoles para el efecto el término de 48 horas (fl. 24, Cit. ). 2.1.
Mediante oficio calendado 14 de agosto de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa solicitó la desvinculación del Hospital Militar Central de las presentes diligencias, como quiera que éste «jurídicamente solo tiene la obligación de programar las citas y realizar los exámenes o intervenciones quirúrgicas a que haya lugar pero cuando las mismas sean solicitadas y autorizadas por la Dirección de Sanidad Ejército (EPS o el Dispensario de sanidad Militar de Ocaña », para el presente caso (fls. 36 y 39, ib. ). 2.2.
Por su parte, el Comandante del Ejército Nacional puso de presente, que de acuerdo con la estructura organizacional y funcional de la entidad, corresponde a la Dirección de Sanidad de esa entidad, atender lo relativo a la presente acción constitucional (fls. 40 y 56, Cit. ). 3. Con base en constancia secretarial que da cuenta que los requerimientos previos se realizaron en debida forma, mediante decisión del día 16 siguiente se dio apertura al incidente de desacato contra los preanotados funcionarios, a quienes se les corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45, ídem ), remitiéndose para el efecto las comunicaciones respectivas (fls. 46 a 52, ídem. ). 3.1.
El Director General de Sanidad Militar solicitó ser apartado del presente trámite y exonerado de cualquier responsabilidad, pues la dependencia que representa « no es la competente para resolver de fondo la situación de la accionante, por cuanto ello corresponde únicamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL de acuerdo a las competencias legales» (fls. 54, 73 y 74, cdno. 1). 3.2.
El Comandante General de las Fuerzas Militares también solicitó su desvinculación de estas diligencias, toda vez que «el asunto génesis de esta acción no se ha generado por acción u omisión» de dicha entidad (fls. 58, 59, 76 y 59 ib.). 4. Vencido el término otorgado sin más pronunciamientos, por auto del día 28 del mismo mes y año se decretaron pruebas, teniendo como tales las documentales obrantes en el expediente (fl. 61, cdno. 1). 4.1.
Mediante oficio radicado el 5 de septiembre pasado, el Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional informó, en suma, que como quiera que el «alimento PEDIASURE» no hace parte del Manual Único de Medicamentos y Terapias del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, el mismo debe ser aprobado por el respectivo Comité Técnico Científico; que en cuanto a la prestación de los servicios asistenciales, la menor XXXXrecibe atención médica en el Establecimiento de Sanidad Militar de Ocaña, así como por los especialistas del Hospital Militar Central, donde se está llevando su tratamiento, por lo que se han hecho las respectivas gestiones para la asignación de viáticos; de ahí que, « la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como sí lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar » (fls. 89 a 92 y 104 a 123, cdno. 1). 5.
El 10 de septiembre pasado el Tribunal emitió la providencia materia de consulta, en la que tras enunciar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba obrantes en las diligencias, puntualizó, en lo fundamental, que «obra a folio 43 de este cuaderno una fórmula médica de “PLAN DE MANEJO” de la paciente N.I.A.B., emitida por el pediatra ALBERTO ELÍAS NUMA ILLERA del E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, en la que se prescribió, entre otras cosas, «PEDIASURE POLVO LATA X 400 GRS #2 PARA UN MES (UNA TOMA DIA) PERMANENTE, medicamento que, según afirma la accionante y así lo reconoce el incidentado, no ha sido entregado a la paciente, pues no hace parte de un Manual, lo cual, sin duda alguna, constituye abierto desacato a la decisión judicial, sin que sea válida la justificación expuesta para el proceder dicho, pues en aras de acatar la orden debió ordenar y/o convocar el comité necesario para autorizar el suministro del medicamento, pues éste hace parte del tratamiento que requiere la menor N.I.A.B.» (fls. 97 a 100, ib. ).
CONSIDERACIONES 1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia. 2.
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión procede a determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal de Bogotá, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto. 3.
Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (reiterado entre otras, en CSJ ATC1304-2018). 4.
Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las documentales allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ser ratificada la sanción impuesta, pues aunque mediante fallo constitucional proferido el 28 de julio de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá amparó las garantías superiores de que es titular la menor XXXX, ordenando a la autoridad sancionada, entre otros, la autorización y realización de «todas las citas, tratamientos, exámenes y procedimientos que, en adelante, le sean prescritos a la menor por los profesionales que la traten» (fl. 8 cdno. 1), a la fecha no le ha sido suministrado a ésta el suplemento alimenticio «PEDIASURE POLVO LATA X 400 GRS #2 PARA UN MES (UNA TOMA DIA) PERMANENTE», ni el medicamento denominado «NITAZOXANIDA 30 CC SUSP # 1 5 CC C/12 HRS», tal y como lo puso de presente al trámite su progenitora, ello pese a que obra dentro del plenario la respectiva orden médica expedida por el galeno especialista en pediatría que está tratando a la menor (fl. 43, ib.), lo que se traduce, entonces, en el incumplimiento a cabalidad de la puntual y concreta orden, máxime cuando así lo reconoció el propio funcionario convocado. 5.
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que: «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.
La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida». «En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.
Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent.
T-235/02, se subraya)» (ver en CSJ ATC767-2018). 6. En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director de Sanidad Militar, se ratificará la decisión consultada, sin que lo aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 28 de julio de 2017, dentro del resguardo constitucional concedido a la niña XXXX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 10 de septiembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al BG Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 2