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ATC1853-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1736 de 2020Decreto 1969 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Decreto 991 de 2018Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04537-00 ATC1853-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04537-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por José Álvaro Osorio Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1. El señor José Álvaro Osorio Ramírez formuló acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, cuestionando el trámite del proceso de intervención judicial con radicado nº 91287 que conoce la autoridad administrativa accionada. Inicialmente, de este asunto conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 31 de mayo de 2024 negó el amparo, decisión que fue impugnada y la Sala de Casación Laboral en providencia ATL1675-2024 de 9 de julio de 2024 decretó la nulidad del trámite de primera instancia, conforme a lo establecido en el Decreto 333 de 2021, por lo que ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la pretensión de la tutela consiste en que se ordene a la Superintendencia de Sociedades realizar un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite de intervención judicial radicado bajo el No. 91287.

Pues bien, la Superintendencia de Sociedades es una autoridad administrativa que se encuentra domiciliada en Bogotá (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020) y sobre la cual, cuando ejerce su función jurisdiccional, siempre es la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la que funge como superior funcional. Es la Superintendencia de Sociedades la facultada por el artículo 116 de la Constitución Política para ejercer funciones jurisdiccionales en los trámites de intervención judicial regulados por el Decreto 991 de 2018 (se resalta).

Por tanto, afirmó que quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Tras recibir el asunto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 4 de octubre de 2024 manifestó que, (…) el despacho se aparta de la posición esbozada por su par del Distrito Judicial de Medellín y, por el contrario, considera que le corresponde el conocimiento de la presente tutela, bajo los presupuestos del factor de competencia territorial y la decisión misma del superior común. En efecto, si bien no se desconoce que la autoridad accionada cuente con su domicilio principal en esta ciudad capital, no puede perderse de vista el hecho de que, en materia de tutela, la territorialidad es un verdadero factor de competencia que no puede ser desconocido por los operadores judiciales.

(…) Aunado a lo anterior, en el presente caso media una decisión en firme de la Corte Suprema de Justicia que ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por demás, superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades, asumir el conocimiento de la presente acción de tutela. En otras palabras, la determinación de esa corporación de cierre zanjó cualquier duda frente a la competencia para asumir el presente asunto, sin que quepa otra actuación distinta a su obedecimiento.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Medellín, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

La acción de tutela es promovida por José Álvaro Osorio Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades, porque considera que en el trámite del proceso de intervención judicial adelantado contra la sociedad Matriz 5X3 SAS, la autoridad accionada ha incurrido en «[i] rregularidades respecto a mi situación e interés dentro del mismo ». Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende que el proceso de intervención judicial referido es tramitado por el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio es Bogotá. Por lo tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, el artículo 116 de la Constitución Política y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le corresponde conocer del trámite de la acción de tutela mencionada.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13.986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad» (se resalta).

A su vez, el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1969 de 2015 señala, «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial» (se resalta). 3.

En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 4.

De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que propuso el conflicto negativo de competencia, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por José Álvaro Osorio Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades.

Segundo: Remítase el expediente a la Corporación mencionada, previa comunicación de lo así decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5