CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 76001-22-03-000-2016-00720-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1851-2018 Radicación nº 76001-22-03-000-2016-00720-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Luis Aléxander Ospina Sánchez, en calidad de agente oficioso de su menor hija XXXX, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor en la condición descrita interpuso tutela, concedida el 28 de septiembre de 2016, por la citada corporación judicial, quien le ordenó a la querellada que en las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esa determinación, autorizara a la infante “(…) la cita médica con especialista en Nefrología Pediátrica, y todas aquellas que requiera la accionante en la periodicidad que indiquen los médicos tratantes, no siendo escusas razones administrativas que retrasen las mismas, protección que se ordena de forma integral, es decir para todos aquellos procedimientos, insumos, citas y demás que requiera la menor respecto de la patología que padece ”. 2.
El anterior pronunciamiento no lo impugnaron los interesados y al parecer, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. 3. El 13 de agosto de 2018, el agente oficioso denunció la inobservancia de la señalada acción, pues por ausencia de convenio con los respectivos organismos, a su hija no le cumplen las “ citas médicas ” otorgadas ni le realizan los exámenes dispuestos. 4.
Adelantado el decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el 10 de septiembre del corriente año se dictó proveído sancionando al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, y al representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender la aludida sentencia de tutela. 5.
Enviado el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a ello. 2. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991) ”. 2.
En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre pasado, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, y al representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender la aludida sentencia de tutela. 3.
Importa destacar que los funcionarios no controvirtieron en la fase surtida ante el a quo ni en la actual, los argumentos del impulsor del incidente, en los cuales se afincó el proveído finiquitorio de esa tramitación, esto es, el incumplimiento del memorado fallo. 4. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester efectuar una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario.
En el caso concreto, las autoridades han actuado con desdén frente al presente decurso, pues ni siquiera se preocuparon por desvirtuar las afirmaciones del padre de la menor accionante. 5. Así las cosas, es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo la conducta examinada revela la intención de los involucrados en desacatar el mandato; en consecuencia, es patente su comportamiento a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, toda vez que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “ (…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…) ”. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional, fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer correctivos, pues la conducta de los acusados, evidencia un total desprecio por el acatamiento al resguardo concedido a XXXX. 6. En efecto, en este caso se halla comprobada la separación objetiva del mandato, así como la desobediencia a cumplir lo dispuesto, por parte de los funcionarios atacados.
De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención frente a los requerimientos y órdenes dictados en la decisión de amparo a favor de la tutelante. 7. Por lo expresado con antelación, se ratificará lo decidido en primer grado. Lo resuelto no exime a los querellados de obedecer el fallo constitucional; no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, y al representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender la aludida sentencia de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Auto de 31 de mayo de 1996. � CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 3 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.
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