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ATC185-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 352 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00372-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC185-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00372-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído del 24 de enero de 2025, proferido por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual sancionó por desacato al Mayor General Jorge Enrique Walteros Gómez, en su condición de Director General de Sanidad Militar y al Coronel José Benedicto Solano Vargas como Director del Dispensario Médico de Medellín, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 6 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES 1.- El a quo amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, al diagnóstico y dignidad humana del menor de edad Héctor Antonio Moscoso Sarabia, y en consecuencia, ordenó al estrado convocado que «CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL entendido como el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud (…) de acuerdo con la prescripción del médico tratante el cual debe circunscribirse a los diagnósticos de ‘‘Síndrome de Wolf Hirschhon; retardo en desarrollo, astigmatismo, Fiebre no especificada, Hipospadias penoscrotal; asma predominante alérgica; sospecha de glaucoma; otros trastornos en la visión binocular; y Deficiencia en múltiples elementos nutricionales’’».

(6 oct. 2015) 2.- El gestor informó el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia reseñada (15 nov. 2024), toda vez que, a su juicio, no le han suministrado los siguientes servicios propios del tratamiento integral concedido: a) Cita de endocrinología pediátrica, la cual, a pesar de haber sido asignada, fue posteriormente cancelada. b) Cita y procedimientos de odontopediatría que se encuentra pendiente de asignación hace un año. c) Exámenes y cita de control con nefrología, que no ha sido autorizada aún. d) Cita con ortopedia que no ha sido asignada y; e) Entrega de pañitos húmedos prescritos para su higiene. 3.- El Tribunal, previo requerimiento a los directores de la Dirección General de Sanidad Militar y del Dispensario Médico de Medellín (20 nov. 2024), abrió incidente y exhortó a la titular para que ejerciera su defensa (29 nov. 2024). 4.- Así las cosas, el Tribunal al desatar el incidente estimó que «los funcionarios tutelados, esto es, el Mayor General Jorge Enrique Walteros Gómez en su calidad de Director General de Sanidad Militar y el Coronel José Benedicto Solano Vargas como Director del Dispensario Médico de Medellín, no han dado cumplimiento a la orden de tutela, pues como puede verificarse de las actuaciones, se les realizó el requerimiento de manera previa a la apertura del incidente de desacato, decisión debidamente notificada, y de manera posterior, se emitió decisión dando apertura al trámite incidental que igualmente se les notificó debidamente, pero no obstante conocer tales decisiones, la única actitud del primero fue indicar que no es el llamado a resistir las pretensiones y el segundo, en informar que se habían expedido las órdenes médicas, que no la asignación o materialización de los servicios, tal y como fue afirmado por el padre del menor».

(24 ene. 2025) En consecuencia, por encontrar que «la orden contenida en el fallo de tutela referenciado continúa sin cumplir, y ninguna explicación satisfactoria presentan los accionados, que permita justificar tal incumplimiento», el Despacho señaló que habrá de «sancionárseles, por ser a quienes se les impartió la orden de tutela dada en el fallo constitucional y en cabeza de quienes está lo que es requerido por el accionante, con arresto domiciliario por el término de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura».

(24 ene. 2025) 7.- Ante lo resuelto, Ángela María Tofiño Saavedra, en su condición de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, solicitó «SANEAR LAS ACTUACIONES ADELANTADAS DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL, en razón a que (…) se encuentra en imposibilidad jurídica, clarra manifiesta e insuperable de cumplir o hacer cumplirr lo ordenado (…) porr lo que resulta palmariro identificar e individualizar y requierir en debida forma a los litis consorrtes necesarios», así mismo declarar la «INAPLICACIÓN de la sanción (…) en donde el Tribunal Superior de Medellín, declaro en desacato al Señor Mayor General Jorge Enrique Walterros Gómez en su calidad de Director General de Sanidad Militar».

(29 ene. 2025) Lo anterior, fuundado en que al tramite incidental «deben ser convocados tanto el responsable del cumplimiento del fallo presuntamente incumplido DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL (DISAN), como superior jerárquico o funcional del sujeto a disciplinar, quienes deben serr plenamente identificados e individualizados.». 8.- Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el respectivo grado jurisdiccional de consulta.

(4 feb. 2025) CONSIDERACIONES 1.- El “desacato” se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la “acción de tutela”, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación. Frente a dicho tópico, esta Sala ha sostenido que se castiga: ‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).

Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa ’’.

(ATC- 17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01, reiterado en ATC2009-2019). 2.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones: a) La salvaguarda fue concedida por Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al encontrar transgredidas las garantías superiores a la salud, seguridad social, al diagnóstico y dignidad humana.

En virtud de lo anterior, ordenó «CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL entendido como el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud (…) de acuerdo con la prescripción del médico tratante el cual debe circunscribirse a los diagnósticos de ‘‘Síndrome de Wolf Hirschhon; retardo en desarrollo, astigmatismo, Fiebre no especificada, Hipospadias penoscrotal; asma predominante alérgica; sospecha de glaucoma; otros trastornos en la visión binocular; y Deficiencia en múltiples elementos nutricionales’’».

(6 oct. 2015) b) Encuentra la Sala que los requeridos no han desplegado las actuaciones administrativas tendientes a cumplir eficazmente la orden emitida en la sentencia de tutela, sin procurar prestar los servicios médicos del tratamiento integral ordenado, limitándose a manifestar que, en su sentir, no son los llamados a cumplir el fallo constitucional e informar que se habían expedido las órdenes médicas, sin la asignación o materialización de los servicios requeridos, tal y como fue comunicado por el padre del menor a la magistratura.

(Fl. 25 del cuaderno incidental) En adición, es necesario mencionar que no fue aportada prueba alguna que acredite la ejecución de actividades tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela o a justificar la imposibilidad de hacerlo, por lo que está demostrada la negligencia y el descuido que motivaron la sanción consultada. 3.- Por tal razón, se abre paso indefectiblemente el correctivo por la renuencia a satisfacer el imperativo judicial.

En consecuencia, el auto sancionatorio consultado deberá ser confirmado. 4.- De igual manera, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos en la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por Ángela María Tofiño Saavedra, Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar (29 ene. 2025), en la medida que las órdenes constitucionales impartidas en el fallo desacatado fueron dirigidas en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia que actualmente se encuentra bajo la Dirección del Mayor General Jorge Enrique Walteros Gómez.[footnoteRef:1] [1: Según la información consignada en la página web de la Dirección General de Sanidad Militar, así como en la reciente solicitud elevada por la Coordinadora de Asuntos Legales de esa dependencia. Disponible en: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/entidad/linea-mando/director-general-sanidad-militar ] Lo anterior, en virtud de lo previsto por el artículo 9 de la Ley 352 de 1997, que concibió esa dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es «administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

De suerte que, no le asiste la razón a la peticionaria, por no avizorarse alguna irregularidad por falta de integración del contradictorio en el trámite incidental. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: ‘‘(…) si bien la Dirección General de Sanidad Militar tiene funciones de carácter administrativo para la adecuada operatividad del sistema; y, en lo atinente a la prestación de los servicios médicos que requieren los usuarios, la encargada es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por los (sic) que son dependencias diferentes, no es menos cierto que a fin de procurar la efectiva materialización del amparo que se encuentra procedente y garantizar la vida y la salud del actor, las entidades deben participar en su cierta consolidación, máxime cuando la norma le atribuyó como obligación “Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud.

Así las cosas a la Dirección General de Sanidad Militar y contrario a lo afirmado en la impugnación, le compete obedecer los mandatos del fallador constitucional, al ser responsable de la administración del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en su conjunto, conforme con el listado señalado en la Ley 352 de 1997 ’’. (CSJ STP16822-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 5.- La presente confirmación en grado de consulta de la sanción impuesta, no exime a los incidentados de obedecer el veredicto del 6 de octubre de 2015, ya que de no hacerlo quedarán incurso en un nuevo desacato.

Así lo ha sostenido la Sala en eventos de similares contornos. (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01, reiterado en ATC2009-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 24 de enero de 2025, proferido por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual sancionó por desacato al Mayor General Jorge Enrique Walteros Gómez, en su condición de Director General de Sanidad Militar y al Coronel José Benedicto Solano Vargas como Director del Dispensario Médico de Medellín, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 6 de octubre de 2015.

Segundo: NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción Ángela María Tofiño Saavedra, en su condición de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar Tercero: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.

Notifíquese, HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC185-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00372-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído del 24 de enero de 2025, proferido por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual sancionó por desacato al Mayor General Jorge Enrique Walteros Gómez, en su condición de Director General de Sanidad Militar y al Coronel José Benedicto Solano Vargas como Director del Dispensario Médico de