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ATC1849-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01122-01 ATC1849-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01122-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Corresponde decidir el impedimento expresado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer la acción de tutela impetrada por Nury Amparo Rivas Aristizábal contra el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II.

I.

ANTECEDENTES El Magistrado -con auto del 3 de octubre pasado- se declaró impedido para intervenir en este asunto con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que « el presente asunto se extiende al fallo de tutela de 4 de junio de 2020, proferido en el radicado 11001-22- 10- 000-2020-00122-01 ».

II. CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que estos intervienen. Además de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que « es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura »[footnoteRef:1]. De suerte que los administradores de justicia « pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto »[footnoteRef:2]. [1: (CSJ AC 10 de jul.

De 2006 Rad. 2004-00729-00).] [2: (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).] 2. Según los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son causales de impedimento que « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso »; y que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ». 3.

En el sub examine, como se indicó, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque sustentó su impedimento en que participó en la Sala en la que se dictó el fallo de 4 de junio de 2020, proferido en el radicado 11001-22-10-000-2020-00122-01, que resolvió la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela que promovió Bernardo Alberto Yepes Gómez contra el Juzgado 18 de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad. 4.

No obstante, de lo oteado de lo allegado en el actual resguardo, emerge diáfano que la reseñada decisión de 4 de junio de 2020, en la que el referido magistrado fundó su causal de impedimento, no es objeto de actual censura, así como tampoco, la acción se dirige contra esta Corporación, de manera que no se configura la causal de impedimento exteriorizada. 4.1.

Sobre el particular, se resalta que, revisado el expediente contentivo de este nuevo resguardo, se verifica que lo que cuestionó la quejosa fue: (i) la resolución de 21 de diciembre de 2023, a través de la cual la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II resolvió el tercer incumplimiento a la medida de protección No. 462-2018, otorgada a favor de Nury Amparo Rivas Aristizábal en contra de Bernardo Alberto Yepes Gómez; y (ii) el proveído de 19 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 18 de Familia de Bogotá confirmó, en sede de consulta, la mencionada resolución. Dichas decisiones fueron atacadas por la accionante al considerar que sus garantías constitucionales fueron trasgredidas, « al no tener en cuenta [su] SOLICITUD DE DESALOJO DEL AGRESOR y USO Y DISFRUTE DE [SU] VIVIENDA ». 4.2.

Adicionalmente, en el trámite identificado con el radicado 2020-00122-01, Bernardo Alberto Yepes Gómez cuestionó la medida de protección adoptada el 22 de abril de 2019 por violencia intrafamiliar y la decisión de 13 de enero de 2020, que le impuso sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la referida medida de protección, deprecando « declarar la nulidad del incidente de incumplimiento y en su lugar se ordene remitir a la autoridad civil para hacer efectiva la venta del bien común objeto de discordia entre las partes y de no accederse a su petición, subsidiariamente, se rechace el incidente por improcedente y se inicie una nueva medida de protección basada en los hechos del incidente ».

Entonces, no puede entenderse que este nuevo reclamo constitucional se extiende a la prenotada sentencia de 4 de junio de 2020 -dictada en el citado asunto 2020-00122-01-, pues versa sobre hechos diferentes a los allí analizados e, incluso, posteriores a los que fueron materia de pronunciamiento en dicha providencia. 4.3. A lo anterior, súmese que la situación fáctica que soporta esta nueva petición de amparo también difiere sustancialmente de la analizada en la acción de tutela identificada con radicado 11001-22-10-000-2024-00222-01 -de cuyo conocimiento se apartó el suscrito, así como también el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, al considerar configurado impedimento[footnoteRef:3]-.

Ello en la medida en que, en dicho asunto, Bernardo Alberto Yepes Gómez pidió « REVOCAR las decisiones adoptadas [dentro del proceso antes mencionado de medida de protección] y declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO », pretensión que se extendía, sin duda, a la actuación que fue objeto de análisis en la mencionada sentencia de 4 de junio de 2020, pero que difiere de la ahora planteada por Nury Amparo Rivas Aristizábal, quien, como se dijo, cuestiona, exclusivamente, que no se haya ordenado el desalojo que reclamó en el tercer desacato que promovió por el incumplimiento de la medida de protección antes referida. [3: Dicho impedimento fue aceptado con auto CSJ ATC1130-2024.] 5.

De lo anterior expuesto, se colige, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, por lo que no se aceptará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. No aceptar el impedimento expresado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho de la Magistrada Ponente.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 5