CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00247-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1848-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00247-02 Bucaramanga, Santander, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 1.- En fallo STC11667-2024 (12 sep.), el despacho confirmó el fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por estimar, entre otras cosas, que las pretensiones del actor desconocían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.- El accionante interpuso «recurso súplica » repitiendo los argumentos que en, en su sentir, trasgredieron las garantías esenciales de sus padres Henry Charry y Flor de Nelly Molano en el proceso de « fijación de cuota alimentaria, custodia y protección de la morada » n.° 2022-00401, los cuales enunció tanto en el escrito inicial como en la impugnación; mismo que se rechazó de plano (30 sep. 2024). 4.- Contra el anterior pronunciamiento, ahora el precursor acude a través de « apelación », insistiendo en las alegaciones expuestas en las oportunidades precedentes. 5.- Sin embargo, conviene puntualizar que el «recurso de apelación » es improcedente en este caso, pues se interpone contra un fallo de segunda instancia. 6.- Con todo, se insiste al actor que, aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los « fallos de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia » (STC4822-2023 y STC1590-2024).
Esta Colegiatura ha predicado, respecto de la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha d e notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y STC838-2024). 7.- Conforme a lo expuesto, el recurso interpuesto no puede ser atendido. 8.- En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por Henry de Jesús Charry Molano contra la sentencia STC11667-2024 (12 sep.) proferida en segunda instancia por esta Corporación. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2