Radicación n°. 27001-22-08-000-2024-00066-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1846-2024 Radicación n°. 27001-22-08-000-2024-00066-01 (Aprobado en sesión virtual del dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la consulta de la providencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que sancionó al Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ, Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, con 2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el 27 de agosto de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por Indira Estuar Saucedo Córdoba y se dispuso: ORDENAR al teniente coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ, Oficial Sección Nóminas del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a dar contestación a la solicitud elevada por la parte actora, en el sentido de explicar las razones por las cuales no han sido consignadas las cuotas alimentarias desde hace ocho (8) meses aproximadamente, siendo que la medida de embargo continúa vigente.
Respuesta que deberá ser notificada a la petente e informar a esta Corporación, so pena de incurrir en desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión se sustentó en lo afirmado por la tutelante, en cuanto relató que la respuesta que le brindó el Ejército Nacional el 31 de julio de 2024 no resolvió de fondo lo pedido, porque le indicaron « que el papá de la menor fue retirado del servicio », pero « no brindaron información referente al acto administrativo mediante el cual se efectuó el retiro, o si es que está pensionado » y, de haberlo pensionado, « no tienen por qué quitarle el embargo », sumado a que tampoco le suministraron « INFORMACION SOBRE CUANDO SE DEJÓ DE PAGAR EL EMBARGO DE MI HIJA ».
Al respecto, el Tribunal, tras analizar la contestación emitida el 31 de julio del año en curso por el Teniente Coronel José Fernando Ballen Díaz, Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, concluyó que « no se ha obtenido respuesta completa, definitiva y de fondo ». En relación con el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó declaró la carencia de objeto, porque se pronunció sobre la solicitud de la actora el 15 de agosto de los corrientes y requirió al Ejército Nacional para que informara lo pertinente.
Esta decisión se notificó el 28 de agosto posterior, mediante correo electrónico enviado a la dirección registrocoper@buzonejercito.mil.co, entre otras. 2. El 11 de septiembre de 2024, la gestora solicitó tramitar un incidente de desacato, debido a la falta de respuesta de parte de la autoridad accionada. 3. El 12 de septiembre siguiente, la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó requirió al Teniente Coronel Ballén Diaz, para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional, decisión que comunicó el 16 del mismo mes, entre otros, al correo institucional registrocoper@buzonejercito.mil.co, mediante oficio 1583 expedido el 13 de septiembre. 4.
Ante el silencio del convocado, el 24 de septiembre de 2024, el Tribunal abrió el incidente de desacato y solicitó al incidentado que se pronunciara sobre el acatamiento y aportara o solicitara las pruebas correspondientes. El acto de enteramiento se realizó el 25 posterior a la misma dirección electrónica y a otras. II. PROVIDENCIA CONSULTADA El 3 de octubre del presente año, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió la decisión objeto de consulta, en razón a que ninguna información allegó el tutelado para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional.
Lo resuelto se notificó el día siguiente, por correo electrónico enviado a la dirección electrónica registrocoper@buzonejercito.mil.co y a otras. III. TRÁMITE POSTERIOR A LA SANCIÓN El 4 de octubre del año en curso, el Teniente Coronel sancionado informó al a quo constitucional que el señor Vanderley Mosquera Castillo « se encuentra en calidad de retirado de la Institución conforme con la resolución 007920 por la causal de retiro SOLICITUD PROPIA ».
De otro lado, afirmó que, para realizar un « pronunciamiento frente a los hechos fácticos y pretensiones; debe conocer la providencia por el ente jurisdiccional que la emite, porque esta Sección desconoce lo pretendido dentro de la presente acción de tutela. Asimismo, afirmó que la Sección de Nómina del Ejército Nacional era la competente para cumplir los requerimientos judiciales, pero no tenía antecedentes del efectuado « bajo providencia conforme con el auto No. 1583 de fecha 13 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ dentro del proceso 27001-22-08-000-2024-00066-01, siendo información para dar estricto cumplimiento a las órdenes decretadas ».
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que le remitieran las providencias y requerimientos judiciales al correo registrocoper@buzonejercito.mil.co. Además, allegó el reporte de gestión documental, el cual señala que la petición radicada por la tutelante el 18 de julio de los corrientes fue contestada el 31 de julio siguiente, indicándole, respecto de la medida cautelar vigente sobre el salario del señor Mosquera Castillo, que « se encuentra retirado de la Institución mediante Resolución 007920 con novedad fiscal 28 de octubre de 2023 », de manera que aportó la misma respuesta que fue objeto de análisis en la sentencia de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desatención. En ese orden, el juez del desacato debe constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la sentencia, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, se ha establecido que, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y la salvaguarda de los derechos. 2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta, porque el convocado, pese a haber sido notificado del fallo de tutela y del trámite incidental, no acreditó el cumplimiento de la orden constitucional.
En efecto, verificadas las actuaciones surtidas, se observa que el incidentado no allegó prueba alguna del cumplimiento de la sentencia de tutela, pues guardó silencio, lo cual evidencia que no se atendió lo determinado por el juez constitucional, en tanto no se contestó de fondo la petición elevada por la tutelante al Ejército Nacional, a efectos de indicarle « las razones por las cuales no han sido consignadas las cuotas alimentarias desde hace ocho (8) meses aproximadamente, siendo que la medida de embargo continúa vigente ».
Ahora bien, en esta instancia, el Teniente Coronel sancionado manifestó que no tenía conocimiento de lo pretendido en la tutela de la referencia ni de los requerimientos efectuados, por lo que pidió que se enviara la información necesaria para cumplir lo ordenado a la dirección electrónica registrocoper@buzonejercito.mil.co; sin embargo, como se precisó en los antecedentes de este proveído, el expediente tutelar da cuenta de que tanto la sentencia constitucional proferida el 27 de agosto de 2024 como los autos emitidos con ocasión de la solicitud de desacato fueron comunicados al correo citado por el convocado.
Por otra parte, con el memorial referido, el sancionado adjuntó constancia de la respuesta emitida a la tutelante el 31 de julio 2024, no obstante, esa contestación fue realizada antes del fallo de tutela del 27 de agosto y fue esa comunicación la que soportó la petición tutelar de la accionante, en tanto consideró que « no fue de fondo », lo cual fue aceptado por el a quo constitucional, al ordenar que se efectuara una nueva respuesta, que precisara las razones por las cuales en los últimos 8 meses no se habían consignado la cuota mensual de alimentos, a pesar que la cautela decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó seguía vigente.
Así las cosas, en el sub examine, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues está probado el incumplimiento alegado por la parte reclamante y el incidentado, pese a ser notificado del asunto, no desvirtuó la desatención invocada, dado que su argumento de defensa, referido a que no conocía el trámite carece de veracidad y la respuesta allegada del 31 de julio de 2024 no corresponde a una actuación posterior al fallo constitucional, sumado a que en esa contestación se fundamentó la vulneración de derechos amparada y la decisión en contra del tutelado, por no satisfacer lo peticionado. 3.
Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo resuelto no exime al incidentado de acatar la sentencia constitucional proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 27 de agosto de 2024, puesto que, no hacerlo, puede dar lugar a un nuevo desacato. V. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. CONFIRMA la sanción impuesta el 3 de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó contra el Teniente Coronel JOSÉ FERNANDO BALLÉN DÍAZ, Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9