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ATC1846-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 05001-22-10-000-2018-00158-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1846-2018 Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00158-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el cinco de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. En fallo emitido el 10 de noviembre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la menor SBL, los cuales estaban siendo vulnerados por el « Director de Sanidad del Ejército Nacional». 2. En consecuencia de lo anterior, para restablecer los derechos conculcados, ordenó a la entidad castrense lo siguiente: «(…) autorice la realización de las terapias de rehabilitación integral a la niña ASBL en una IPS con la que tenga convenio, siempre y cuando presten los servicios que requiera la menor, los cuales se especificaron por el médico tratante, de lo contrario celebre convenio con la IPS Estímulos a fin de brindarle las terapias requeridas para la niña mencionada (…) (…) autorice y haga entrega a la accionante del coche neurológico plegable liviano con soporte torácico y reposa pies.

(…) (…) el TRATAMIENTO INTEGRAL a la niña ASBL, el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en el POS S, conforme al criterio del médico tratante para su diagnóstico de encefalopatía hipoxicoisquemica severa – epilepsia, disfagia oral por pseudo-paresia bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de los que sean consecuencia de las anteriores y se exonerará de copagos y/o cuotas de recuperación por el tratamiento integral que llegue a requerir la niña. 3.

En escrito radicado el 13 de agosto de 2018 la progenitora de la menor, informó que la entidad castrense no le ha hecho entrega de la silla neurológica, que la IPS Estímulos le advirtió que la prestación de las terapias en dicha entidad serían suspendidas y que el médico tratante de la menor le ordenó acompañamiento permanente con enfermera, ultima que tampoco ha sido autorizada por la entidad castrense. 4.

En vista de lo anterior, el 14 de agosto de 2018 la Sala de Familia del Tribunal de Medellín requirió al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General German López Guerrero para que informaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional. 5. El 23 de agosto de 2018 se dio apertura al incidente de desacato en el mencionado militar, por lo que se le dio traslado del escrito a través del cual se promovió el incidente de desacato a efectos de que realizara las manifestaciones pertinentes. 6.

En auto de 31 de agosto de 2018 se decretaron como pruebas las documentales allegadas por la incidentante. 7. El 5 de septiembre de 2018 se impuso en contra del Brigadier vinculado sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 días de arresto. 8. El expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.

Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.

(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212). En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.

(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.

Visto lo anterior, y verificada la actuación que se surtió en el trámite incidental que originó la sanción consultada, advierte la Sala el incumplimiento de la labor de individualización de la persona encargada de acatar la orden constitucional. Lo anterior de atender, que en el presente caso estableció el Tribunal que German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar, era el encargado de cumplir con los requerimientos efectuados por la accionante, empero, no se advierte que al presente trámite se hubiese ordenado la vinculación de la IPS Estímulos, dependencia, que según el alegato de la incidentante, es quien le ha manifestado que las terapias realizadas a la menor serán suspendidas a futuro.

Pero además de lo anterior, tampoco se advierte que al presente trámite se hubiese ordenado la vinculación de la Unión Temporal Audifarma Medex, entidad que de acuerdo con lo informado en el incidente que con anterioridad promovió la madre, es quien tiene a su cargo la « adquisición, distribución, suministro» de medicamentos a los pacientes.

Sin que este demás advertir que en el presente caso, la notificación de quien resultó sancionado se agotó en el correo juridicadisan@ejercito.mil.co, sin embargo, en el expediente no existe constancia de que la administración de dicha dirección electrónica estuviere a cargo del accidentado, por lo cual, las diligencias para enterarlo no pueden tenerse como satisfactorias, siendo inevitable la invalidación y posterior reanudación del trámite incidental.

Por lo anterior, entonces, resulta procedente la invalidación del trámite que se adelantó en primer grado, para que a través de los representantes legales respectivos, se vincule a las mencionadas entidades, siendo claro que en ambos casos, previo a la reanudación del trámite que conlleva la solicitud de desacato, deberá notificárseles la orden constitucional cuyo cumplimiento se pretende, a efectos de que dentro de la oportunidad allí establecida acrediten el cumplimiento de la misma, con la correspondiente constancia de la entrega de los utensilios reclamadas. 4.

Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente incidente de desacato a partir del auto del 14 de agosto de 2018, inclusive.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � 05001-22-10-000-2018-00078-02, 21 de agosto de 2018 PAGE 2