Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00767-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1833-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00767-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud formulada por el tutelante, Néstor Hernando Romero García, por el presunto desacato de la orden de tutela emitida en la sentencia CSJ, STC3195-2024 por parte de la accionada Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Néstor Hernando Romero García promovió la acción de tutela de la referencia en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pretendiendo que se dejara sin efecto la providencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el colegiado accionado, que confirmó el proveído emitido el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, respecto de las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales presentados en el juicio liquidatario impulsado por él contra Dora Yamile Naged Mendoza, pues no incluyeron unas compensaciones a su favor, tras advertir que, conforme a la Ley 54 de 1990 y la sentencia CC, C-278 de 2014, no proceden esas recompensas en sociedades patrimoniales. 1.1.
Surtido el trámite constitucional, con fallo de 20 de marzo de 2024 (CSJ, STC3195-2024), esta Sala de Casación concedió el resguardo deprecado, por inadecuada motivación en la decisión emitida por el Tribunal, dado que no atendió los precedentes que rigen la materia en punto de la procedencia de recompensas en la sociedades patrimoniales, en referencia a las sentencias CSJ, STC12501-2023 y STC1768-2023), razón por la cual se estableció que era necesario realizar un nuevo estudio, « con independencia del sentido de la determinación que adopte » y, « de ser necesario, ponderando adecuadamente los intereses de las partes, efectuando ajustes metodológicos diferenciales en atención a las perspectiva de género ».
En ese orden, la Sala dispuso:
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de Dora Yamiled Naged Mendoza y Néstor Hernando Romero García (rad. nº 2015-00615).
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia En sustento, la Sala, con base en el criterio expuesto en la sentencia CSJ, STC12501-2023, consideró que:..en esta oportunidad se aviene próspero el resguardo, puntualizando que la concesión se enmarca en las deficiencias en la motivación advertidas, lo que, en modo alguno, sugiere un sentido de resolución para la autoridad querellada, en tanto que, con estricto apego a los parámetros jurisprudenciales anotados, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá verificar si los embates de los contendientes tienen o no vocación de prosperidad, pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir los argumentos en los que cada uno de ellos cimentó sus pedimentos, ya que el yerro se materializó en la imposibilidad de definir íntegramente la cuestión, a partir de la improcedente premisa de que en la sociedad patrimonial no hay lugar a solicitar recompensas o compensaciones – contrario a lo que sucede en la conyugal–, sin tomar en cuenta el criterio de esta Sala Especializada. 4.2.3.
Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, plenamente aplicable al caso auscultado, aspecto que resultaba fundamental para decidir de forma completa los puntos sometidos a escrutinio del ad quem en el liquidatorio; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral. 1.2.
El promotor pidió aclarar la sentencia de tutela, pues, en su sentir, al indicar que la nueva decisión debía verificar la perspectiva de género, se desconoció que la controversia es netamente económica y, por tanto, debía resolverse estrictamente bajo la normatividad que rige la materia. Con auto CSJ, ATC605-2024, esta Corporación negó dicha solicitud, por cuanto no se adecuaba al artículo 285 del Código General del Proceso y porque la prevención dada no era contradictoria, ni generaba confusión. 1.3.
El fallo constitucional no fue impugnado y fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional (T-10205902). 2. El 16 de septiembre de 2024, el tutelante pidió que se tramitara un incidente de desacato, porque la decisión proferida por el Tribunal accionado el 17 de abril de 2024 no acató lo ordenado, toda vez que « cambió las reglas del juego sobre la base de la aplicación inapropiada del concepto de “perspectiva de género”, cuando el juez constitucional estimó a título de “ prevención ” que, sólo era aplicable “ de ser necesario ” » y, para el caso, no era aplicable, dado que el asunto es de naturaleza económica.
De otro lado, afirma que la autoridad tutelada acudió « violatoriamente el principio de carga dinámica de la prueba », a partir de lo cual realizó una indebida valoración probatoria, y volvió a establecer la improcedencia de recompensas en sociedades patrimoniales, con base en la sentencia CC, C-278-2014, « cuando (…) fue precisamente esa argumentación la que ordenó el juez constitucional en la sentencia de tutela que se desestimara o no se tuviera en cuenta », bajo una interpretación errada de las sentencias CSJ, STC6677-2020 y STC494-2022 y a pesar de que se « encuentra acreditado que la compensación o recompensa sobre el bien inmueble que era del suscrito, valga decir, adquirido antes de entrar en vigencia de la sociedad patrimonial con recursos propios, se adquirieron los bienes inmuebles (50N-763963 y 50N 763846) en vigencia de la sociedad patrimonial ». 2.1.
Con auto del 18 de septiembre de 2024 se requirió al colegiado accionado, para que se pronunciara frente al cumplimiento de la sentencia CSJ, STC3195-2024. 2.1.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá manifestó[footnoteRef:1] acató el fallo de tutela con auto del 17 de abril de los corrientes, por medio del cual recogió la postura que venía sosteniendo sobre la improcedencia de las recompensas en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial y procedió a estudiar cada una de las compensaciones solicitadas, según las pruebas aportadas, concluyendo que, [1: Archivo «0007Constancia_secretarial.pdf», consecutivo n° 6 de ESAV.] con excepción de una de ellas, no procede la inclusión al no aparecer demostrado el detrimento patrimonial para el compañero permanente, con el correlativo enriquecimiento sin causa de la sociedad patrimonial, pues no se acreditó que, con cargo a su pecunio personal, se hubiera beneficiado la sociedad a liquidar.
Aunado a ello, por encontrarlo pertinente, al estar demostrada la dependencia económica de la señora DORA YAMILE NAGED MENDOZA al compañero durante el tiempo de duración de la unión marital de hecho, la valoración se abordó, en lo pertinente, con el prisma de la perspectiva de género. Además, afirmó que Dentro del estudio adelantado, encontró esta Magistratura, en particular, que el señor NÉSTOR HERNANDO ROMERO pretendía el reconocimiento de una recompensa del haber relativo, esto es, la relacionada en la partida décima segunda de los inventarios y avalúos.
Sobre esa específica compensación, en el auto que resolvió el recurso de apelación que es materia de la censura constitucional, se recalcó, con apoyo en las sentencias STC6677-2020 y STC494-2022, de la Sala Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con estribo en la sentencia C-278 de 2014, analizó que en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial es inviable reconocer recompensas que procedan del haber relativo de que trata el artículo 1781 del Código Civil, en particular, frente al caso en el numeral 3º de dicha disposición. 2.2.
El 26 de septiembre de 2024 se corrió traslado de la respuesta allegada. El gestor insistió en el incumplimiento, bajo los presupuestos inicialmente alegados[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0013Memorual.pdf».] 3. Por no existir pruebas que decretar, dado que las obrantes son suficientes para resolver, se procede a definir lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1.
El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es un instrumento del que dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional. En ese sentido, esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía[footnoteRef:3].
También se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, de manera que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que éste se produjo. Esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde[footnoteRef:4] y de desobedecimiento. [3: Ver CSJ, STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01;
CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y CSJ, ATC4828-2014.] [4: Ver CSJ ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y CSJ ATC7627-2017.] Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha señalado que «“ el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva.
Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento” (C.C. Sent. T-763 de 1998) » (Ver cita en CSJ, ATC882-2021 y en CSJ, STC934-2022). 2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida por la esta Sala de Casación en la sentencia CSJ, STC3195-2024. 2.1.
En dicha decisión se concedió el amparo formulado por Néstor Hernando Romero García frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de radicado 2015-00615, impulsado por Dora Yamile Naged Mendoza contra el tutelante. La Corte halló probada la vulneración de las garantías supralegales del actor, comoquiera que el proveído de 29 de septiembre de 2023 carecía de motivación suficiente, en la medida en que desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto de la procedencia de reconocer recompensas en la sociedad patrimonial, por lo que ordenó al Tribunal volver a decidir el asunto, no obstante, aclaró que lo impuesto debía entenderse « con independencia del sentido de la determinación que adopte el colegiado ad quem » y, de ser necesario, con ponderación de los intereses de las partes, aplicando perspectiva de género para garantizar el derecho a la igualdad. 2.2.
De acuerdo con lo anterior, se establece que el Tribunal accionado no incurrió en desacato, pues desde el pasado 17 de abril cumplió con lo ordenado en esta senda constitucional. En efecto, en dicha decisión, el Tribunal indicó que venía sosteniendo la tesis de que en las liquidaciones de sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho no era procedente inventariar partidas por el concepto de recompensa, a manera de un pasivo interno, no obstante, atendiendo la directriz fijada en el fallo de tutela CSJ, STC3195-2024, procedió a « recoge[r] la postura ya que en dicho pronunciamiento la Alta Corporación recalcó que, tratándose de sociedades patrimoniales, los ex compañeros pueden reclamar el reconocimiento de recompensas y al efecto citó los partes puntuales del precedente contenido en la sentencia STC12501-2023 ».
Seguidamente, precisó que los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen obligaciones a cargo de ésta y que su pago puede incluirse en los inventarios y avalúos, con el fin de evitar desequilibrio patrimonial entre los excompañeros permanentes, excepto si se demuestra que se trata de deudas personales. En consonancia con lo anterior, el Tribunal precisó que, en principio, la carga probatoria de los pasivos le corresponde a quien pretende desvirtuar esa presunción, esto es, al compañero que persigue su exclusión, sin embargo, el juzgador puede distribuir esa carga, tal como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso.
Y, atendiendo a lo referido en el fallo constitucional, en punto de efectuar ajustes metodológicos diferenciales procedentes en atención a la perspectiva de género, se refirió los estándares internacionales vinculantes, entre ellos, la Convención de Belem de Pará, así como a jurisprudencia relacionada, a partir de lo cual concluyó que, además de la violencia física, existen otras formas que también se traducen en una vulneración de derechos fundamentales de las mujeres, tales como la violencia psicológica, sexual, económica e institucional, permeadas por el histórico desequilibrio de las relaciones entre hombre y mujer, lo cual debe ser aplicada en el asunto en estudio pues desde el proceso de unión marital de hecho está demostrado que la señora DORA YAMILE NAGED MENDOZA era la parte débil de la relación de las partes, entre los excompañeros, pues durante su convivencia hubo asimetría, en tanto la señora DORA YAMILE NAGED MENDOZA fue dependiente económica de su compañero.
Así se evidencia en la contestación de la demanda que, a través de su apoderado presentó el señor NÉSTOR HERNANDO ROMERO GARCÍA dentro del trámite de unión marital de hecho… Definido lo anterior, el Tribunal resaltó que el promotor pretende que se incluyan como recompensas el pago de productos crediticios bancarios adquiridos en vigencia de la sociedad con GNB Sudameris y Bancolombia, las acreencias laborales de quien se desempeñó como su empleada doméstica, la conciliación realizada en el juicio ejecutivo tramitado ante un despacho judicial, así como la inversión, de remodelación y abonos a capital de los bienes identificados con los folios inmobiliarios 50N-763693 y 50N-763846.
Así, para las obligaciones bancarias, destacó que la carga de la prueba se invierte dependiendo las particularidades del sub examine y, para el caso, era NESTOR HERNANDO ROMERO GARCÍA el titular de los productos financieros que afirma pagó luego de disuelta la sociedad patrimonial. Por ende, para obtener una decisión favorable, le correspondía al mencionado señor acreditar que los recursos provenientes de tales créditos fueron destinados al “mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia” o a las necesidades inherentes de la pareja.
Con mayor razón, la carga probatoria le correspondía al señor NÉSTOR HERNANDO ROMERO GARCÍA, pues como se dijo en precedencia, la excompañera era dependiente económica de él; por ende, se presume que las decisiones económicas del hogar las tomaba el hoy apelante, razón suficiente para entender que es a él quien le correspondía proveer las pruebas que respaldaran su petición de inclusión de recompensas.
En ese orden, procedió a estudiar lo reclamado, así: la partida uno, referente al pago de una tarjeta de crédito que para el 25 de noviembre de 2014 tenía un saldo insoluto de $5.617.832 y actualmente estaba cancelado, sin embargo, conforme a los extractos allegados por el promotor, se evidencia que « contine compra en godaddy.com, unos débitos automáticos y un concepto de “recep maya palace” »; la segunda partida se refiere al pago de un crédito rotativo, que para el 25 de noviembre de 2014 contaba con un saldo de $2.117.469; la tercera corresponde a otra tarjeta de crédito, que para el 30 de noviembre de 2014 tenía saldo de $2.269.873 y USD 3455 por compras en amazon.com, restaurantes y gastos hoteleros, según los extractos; la cuarta deriva de un crédito rotativo de Bancolombia por $2.000.000, que fue desembolsado el 26 de octubre de 2014; la quinta obedece a un crédito rotativo de Bancolombia, con saldo al 30 de noviembre por $1.038.834; la sexta a un crédito de libre inversión de Bancolombia, retirado el 16 de mayo de 2014 con saldo a 30 de noviembre de ese año por $55.864.164 y cancelado el 16 de diciembre siguiente; y la séptima partida estaba relacionada con un crédito de consumo de Bancolombia, con saldo a 30 de noviembre de 2014 por $3.983.664.
Frente a estas recordó que, al ser el actor el titular de los recursos, le correspondía acreditar que los dineros fueron invertidos en satisfacer necesidades de la sociedad patrimonial o en el sostenimiento del hogar o de los compañeros permanentes; sin embargo, no lo hizo, contrariamente a lo considerado por el apelante, los documentos aportados, arriba analizados, no dan cuenta de gastos que debieran cargarse a la sociedad patrimonial, no existe prueba que hubieran sido invertidos en beneficio de esta, se reitera, por ejemplo, para la satisfacción de las necesidades domésticas, de educación, salud u otras erogaciones destinadas específicamente a favorecer al núcleo familiar.
Al respecto, el Tribunal destacó que, si bien, conforme al interrogatorio rendido por Dora Yamile, la pareja hizo unos viajes al exterior, « con esos recursos [él] también pagó viajes de otras personas y, hasta donde tiene conocimiento, los créditos también tienen origen en gastos de las sociedades comerciales en las que tiene participación el ex compañero », afirmaciones de las cuales no podía « deducirse confesión alguna sobre la inversión de los dineros en gastos de la sociedad patrimonial », pues el pago de los mencionados viajes obedeció a la liberalidad del accionante y no a gastos deducibles de la sociedad patrimonial.
Ahora, frente a la partida décima, referente a la liquidación de las acreencias laborales de la empleada, aunque es una obligación social, lo cierto es que no estaba probado el desequilibrio patrimonial, aspecto que es necesario para incluir la recompensa, pues no se allegó la constancia de pago. Sobre la partida undécima, relacionada con el pago de la deuda de un juicio coercitivo, el Tribunal advirtió que ese proceso lo inició el Banco de Occidente contra el promotor y otro, por lo que para que se atendiera como compensación debía acreditar que esa suma se invirtió en la sociedad, lo que no hizo.
Finalmente, sobre la partida décima segunda, relacionada con la « cuota inicial, inversión de remodelación y abonos a capital de los inmuebles con matrículas 50N-763963 y 50N-763846 – apartamento y garaje – propiedad de la sociedad patrimonial », correspondiente a pagos realizados « con dineros propios » del señor Romero García « antes del inicio de la Unión Marital de Hecho », el Tribunal precisó que se trataba de rubros del haber relativo, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 1781 del Código Civil, frente al cual « no pueden reconocerse como recompensa, por expresa prohibición de la sentencia C-278 de 2014 », en tanto señaló que « la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales », citando en sustento las sentencias CSJ, STC6677-2020 y STC494-2022, en referencia a que la normativa aplicable « no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto ». 3.
De lo referido, se advierte que, independientemente de que no se comparta la motivación expuesta, lo cierto es que no se evidencia incumplimiento objetivo por parte del llamado a acatar la orden constitucional, pues el Tribunal recogió la postura sobre la no inclusión de recompensas en sociedades patrimoniales, para, en su lugar, indicar que sí había lugar a ello, no obstante, respecto de las compensaciones analizadas no se probó que esos dineros hubieran sido utilizados para la sociedad patrimonial, a más de que, con sustento en lo establecido en la sentencia CC, C-278-2014 y en precedentes de esta Sala, concluyó que no se podían reconocer bienes del haber relativo, frente a una de las partidas reclamadas.
Así las cosas, no se verifica la desatención de la orden constitucional, dado que el fallo de tutela no indicó el sentido de la motivación que impuso realizar ni mucho menos se dispuso que el recurso de apelación debía ser resuelto en forma favorable al tutelante, pues lo verificado fue una falta de motivación y, por ello, se determinó que era necesario volver a decidir el asunto « con independencia del sentido de la determinación ».
Dicha fundamentación se complementó con el proveído del 17 de abril de 2024, bajo los criterios de independencia y autonomía judicial que orientan la administración de justicia, los cuales no pueden ser descalificados por el juez del desacato, a fin de imponer una sanción, pues ello invadiría la competencia del juez natural e iría en contravía de lo resuelto en la acción constitucional, en la que, se itera, la Sala no determinó la forma en que el asunto debía ser decidido.
Memórese que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional vigente, el ámbito de competencia del juez en sede de incidente de desacatado está delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-482/13 sostuvo: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado (…).
En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. ( Resalta la Sala) Por tanto, como la orden estaba orientada a que se volviera a decidir el asunto, con aplicación a los precedentes de esta colegiatura frente a la procedencia de inclusión de recompensas en la sociedad patrimonial, con independencia del sentido de la nueva decisión, no puede tenerse por acreditada la desatención del fallo constitucional, dado que el Tribunal analizó los casos en los que ello era procedente, los cuales abordó según las pruebas allegadas, salvo respecto de una de las partidas que integraban el haber relativo, lo cual también fundamentó. Ahora, si el promotor está inconforme con la fundamentación, pertinente es recordar que esto es un aspecto ajeno al desacato que ocupa la atención de la Sala, pues, aunque la motivación sea o no compartida, este incidente no es el mecanismo pertinente para censurar la sustentación expuesta. 4.
Por lo referido, deviene diáfano colegir que el estrado confutado no desatendió lo ordenado en la sentencia CSJ, STC3195-2024 del 20 de marzo de 2024, razón por la cual no hay lugar a emitir sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (CSJ, STC3195-2024), no ha sido desacatada.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS