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ATC1833-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02674-00 ATC1833-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02674-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo, que pertenece al Distrito Judicial de Cali y su homólogo Promiscuo Municipal de Restrepo que corresponde al Distrito Judicial de Buga, para conocer de la acción de tutela promovida por Edwin Gustavo Cartagena Acevedo, frente a la empresa Combustibles Líquidos de Colombia S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional al derecho fundamental de «Petición», presuntamente vulnerado por la sociedad acusada, refiriendo que elevó derecho de petición el día 27 de junio de 2018, solicitando «se [le] expid[era] fotocopia simple del contrato celebrado entre el suscrito y la empresa COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. donde se acordó la compraventa del vehículo identificado [VCT882].

Y, censuró que «[…] la respuesta al derecho de petición debe atender el asunto de fondo, con claridad, precisión, congruencia y oportunidad; debe ser puesta en conocimiento del peticionario; la falta de competencia no exonera del deber de responder». Pretendiendo que, se ordene, «la [expedición de] fotocopia simple del contrato celebrado […]». 2.

La queja constitucional fue dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Restrepo», correspondiéndole asumir al mismo su conocimiento, quien en auto de 13 de agosto de 2018 determinó que la competencia recaía en los juzgados municipales de Yumbo (Valle), al considerar que « […] se advierte que el lugar de los hechos que motivan el amparo a los Derechos fundamentales, es la ciudad de Yumbo, Valle, lugar donde se ubica la entidad accionada, lo anterior siguiendo el lineamiento del Artículo 37 del decreto 2591 de 1991 […] “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”».

(Fls 12-14 cuaderno principal). 3. A su vez, el Despacho Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle), promovió, «conflicto de competencia» disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación, habida cuenta que «[…] la competencia para conocer de la acción de tutela radica en el Juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, donde se produjeren sus efectos.

Así pues, es menester indicar que al encontrarse el domicilio del accionante en el municipio de Restrepo “es allí donde a prevención por voluntad del accionante se debe conocer la presente acción de tutela” comoquiera que el mismo dirige la acción ante el “Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo”[…]». (folio 20 y 21 ibídem ). CONSIDERACIONES 1.

En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del C. G. P., habida cuenta que los despachos enfrentados, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2. El interesado enfila su inconformidad contra la empresa Combustibles Líquidos de Colombia S.A.S. E.S.P., entidad domiciliada en el Kilómetro 3.5 vía Yumbo (Valle), comoquiera que a la fecha de presentación de la salvaguarda constitucional no le habían dado contestación al derecho de petición por él presentado. 3.

En ese orden, la Constitución Nacional establece en su artículo 86, que: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]». 4.

De conformidad con las prescripciones de los artículos 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, mismo que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención al Juez con jurisdicción donde ocurre la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud; mismo que también permite que se presente la acción de tutela en el lugar donde se producen sus efectos.

(Subrayado del despacho). A su vez, el numeral 10 del citado canon, consagra que « las acciones de tutela contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». (Subrayado del despacho) Al respecto, esta Corte ha sostenido que: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).

De acuerdo con la demanda de tutela presentada por José Fermín Bocanegra Mejía [detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander], pronto se advierte que Bogotá fue la ciudad elegida por él para pedir la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que aquí tiene su sede las Fiscalías accionadas… (CSJ ATP 24 Jul. 2001, Rad. 9848 y 21 Ene. 2010, Rad. 46.120). 5.

Conforme a lo anterior se concluye que para generar un conflicto de competencia, este debe estar basado en los factores funcional y territorial; en cuanto a este último, se puede determinar de acuerdo al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; por lo que se puede optar entre uno y otro a libre escogencia del tutelista, y será la autoridad escogida por el actor quien asuma el conocimiento; cabe resaltar que en este caso, mientras se sostiene por uno de los Juzgados implicados que la competencia recae en el lugar donde se desconocieron los derechos, la otra dependencia afirma que el factor determinante para asignar el conocimiento es el sitio de residencia del censor, pues es allí donde la vulneración alegada produce efectos. 6.

Ahora bien, se tiene claro que el domicilio no establece los parámetros para definir la competencia; a pesar de esto, logra alcanzar relevancia cuando coincide con el sitio en el que se desconoce el derecho o proviene la amenaza del mismo, o con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración; lo anterior teniendo en cuenta que el domicilio es un atributo de la personalidad, ya que tiene por objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas, comerciales y políticas.

En ese orden, se extrae del escrito genitor, que el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada es en la Calle 10 No 17 – 03 del municipio de Restrepo (Valle) donde reside el tutelista que aduce ser el afectado con el contrato suscrito con la empresa accionada, por lo tanto, se debe proteger la libertad del accionante para presentar el trámite constitucional en el territorio que sea de su elección; por lo que al momento de presentarse una discrepancia entre los dos criterios que definen el alcance territorial, se le da prevalencia al querer del peticionario. 7.

Así las cosas, la competencia para conocer de la protección invocada corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que pertenece al Distrito Judicial de Buga, dado que fue el escogido por el gestor, aunado a que se encuentra domiciliado en esa ciudad y, por ende, fue allí donde se extienden los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, pero también por tratarse que la empresa accionada es una persona de derecho privado. 8.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que pertenece al Distrito Judicial de Buga, es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Segundo: Ordenar por la Secretaría se remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle), haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7