Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1832-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01880-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el incidente de desacato formulado por Pinto Páez y CIA. S. en C. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación concedió el amparo solicitado por la empresa actora y ordenó a la autoridad accionada que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al enteramiento del proveído, resolviera lo relativo a la entrega de los dineros que se encuentran en los depósitos judiciales producto de las medidas cautelares decretadas en la Litis objetada (STC7363-2024, 19 jun.). 2.- La querellante denunció el desacato del mandato superlativo (1° ag.). 3.- En tal virtud, previo requerimiento al estrado criticado para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (6 ag.), se abrió «incidente de desacato» (22 ag.) y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (23 sep.). 4.- En el curso de este trámite, el despacho confutado informó haber obedecido la «orden de tutela ».
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, reiterada en ATC068-2023 y ATC378-2023).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento» sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ibídem ). 2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital, ya acató la sentencia constitucional de 19 de junio hogaño (STC7363).
Memórese que lo mandado por esta Sala a dicho juzgador, fue que «(…) en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al enteramiento del proveído, resolviera lo relativo a la entrega de los dineros que se encuentran en los depósitos judiciales producto de las medidas cautelares decretadas en la Litis de la referencia ». De los elementos de convicción recaudados, se verificó que el 9 de agosto de este año el funcionario accionado autorizó el desembolso del dinero que reposaba en los depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a favor de la gestora en el juicio n.° 2018-00318; posteriormente, como la consignación de los «títulos judiciales» actualmente se realiza por la modalidad de abono a cuenta, la aludida entidad bancaria debía expedir una certificación sobre la existencia del producto financiero.
De ahí que, una vez se recibió la información respectiva, el 21 de agosto, el juzgado canceló a la precursora la suma de $190’247.460 a la cuenta reportada, tal como se observó con los pantallazos incorporados en el paginario, así: NÚMERO TÍTULO VALOR 400100007830464 $ 1.167.189,96 400100007830465 $ 420.178,01 400100007830469 $ 569.580,40 400100008847919 $ 30.970.000,00 400100008867777 $ 63.903.000,00 400100008883436 $ 93.100.406,22 400100009401957 $ 59.589,90 400100009401960 $ 57.518,66 De manera que, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá obedeció lo dispuesto en el «fallo de tutela ». 3.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad, 00115-00 precisó, que: (…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Resaltado según texto original). 4.- Ergo, la Sala no impondrá castigo alguno, en tanto, no se configuró el « desacato » alegado por la promotora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 19 de junio de 2024 (STC7363), ha sido obedecida.
SEGUNDO: ORDÉNESE el archivo de las presentes diligencias.
TERCERO
COMUNÍQUESE por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5