Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01106-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1830-2024 Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01106-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de aclaración propuesta frente al fallo proferido por esta Sala CSJ STC12442-2024.
I.
ANTECEDENTES 1. María Nelly Soto Álvarez y Brayan Alexander Cañón Soto promovieron la presente acción de tutela contra los Juzgados Once de Familia y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de Bogotá, así como contra el Banco Agrario, que fue fallada en segunda instancia por esta Sala –con CSJ STC12442-2024[footnoteRef:1] del 25 de septiembre de 2024–, con la cual se confirmó la decisión impugnada –emitida el 26 de agosto de esta anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2]– por cuanto i) el mandato allegado no satisfacía los requisitos de especialidad exigidos, ii) no se configuró una mora injustificada de las autoridades judiciales accionadas porque « estas han adelantado las gestiones pertinentes para atender las solicitudes de entrega de depósitos judiciales reclamada por los actores » y iii) la salvaguarda deprecada no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. [1: 11001221000020240110601-0006Sentencia (1).pdf] [2: 15Fallo.pdf] 2.
Los promotores solicitan «ACLARACION» de la sentencia para que se señale « claramente cuál de los dos juzgados tiene la obligación de ordenarle al banco agrario el pago de los seis depósitos judiciales en cuantía de $ 10'800.000 o contrario sensu a que esta decisión la tome Usted Señor Magistrado y la Sala de decisión para no quedar burlado la accionante» [footnoteRef:3]. [3: 11001221000020240110601-0011Memorial.txt / 11001221000020240110601-0012Soporte_de_envío.pdf] II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:4] establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o influyan en ella». En consonancia con lo expuesto, y analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella.
En efecto, la solicitud se limita a cuestionar « que una omisión tan grave de los convocados al no dar la orden de entrega y de pago al banco agrario de los depósitos judiciales se termine premiando a los funcionarios incumplidores de sus deberes con el argumento de no existir morosidad cuando ya va un año en este trajín estéril sin resultado alguno ».
Sin embargo, dicha inconformidad no se subsume en los lineamientos de la figura invocada. Por tanto, se negará la solicitud implorada. Al respecto memórese que: [4: Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.] … lo que se evidencia es la inconformidad respecto de las consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia que negó el amparo deprecado, pretendiendo -por medio de la solicitud de aclaración- crear otra oportunidad para estudiar el caso, lo cual es inadmisible por vía de aclaración. (CSJ ATC840-2023 y en similar criterio ATC965-2023).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la aclaración del fallo dictado por esta Sala – STC12442-2024- el 25 de septiembre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3