Micelio
ATC183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 52001-22-13-000-2015-00338-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  ATC183-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2015-00338-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 30 de enero de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Libardo Homero Risueño Rosero contra el Establecimiento de Sanidad Militar Baser 23 Pasto – Dispensario médico 3007-.

ANTECEDENTES 1. El señor Risueño Rosero reclamó el cumplimiento de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto le concedió el amparo y ordenó a la « entidad accionada ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3007 del Ejército Nacional – Vigésima Tercera Brigada Batallón de Apoyo y Servicios para él Combate No. 23 “General Ramón Espina”, que (…) proceda a autorizar el suministro del medicamento RIVAROXABAN (XARELTO), en las dosis y cantidades especificadas de acuerdo a lo preceptuado por su galeno tratante, además de asumir el tratamiento integral, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones, procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos, insumos, hospitalización, transporte, alojamiento y alimentación en caso de requerirse, para él y su acompañante, atendiendo las determinaciones específicas del médico a cargo (…), respecto a la patología que padece actualmente», decisión que no fue impugnada y que la Corte Constitucional excluyó de revisión el 31 de marzo de 2016.

Para sustentar su petición, manifestó que si bien el 22 de octubre de 2024 remitió al correo de autorizaciones de la incidentada « la solicitud del concentrador portátil de oxígeno según orden medica con fecha 3 de octubre del área de neumología del Hospital Departamental, además de las balas de oxígeno adicionales que se vienen manejando y del concentrador de oxígeno eléctrico », no recibió respuesta y lo mismo ocurrió con las peticiones de 21 de noviembre y 3 de diciembre de 2024 para adquirir ese insumo, junto con las citas de control en las especialidades de neumología y hematología. Agregó que la incidentada le manifestó que « contaba con una sola recarga al mes para las balas de oxígeno » y, el 6 de diciembre le notificó la autorización para las mencionadas citas de control, pero « no del concentrador de portátil de oxígeno », por lo que considera que no se ha cumplido la orden de tratamiento integral de la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2015.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la accionada cumplir con el fallo o, en su defecto, « se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma. Y si fuese el caso se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente la omisión a Resolución Judicial ». 2. El Tribunal Superior de Pasto, el 19 de diciembre de 2024 requirió « al Capitán Cristián Iván Jiménez Guerrero en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y/o quien haga sus veces, así como a su superior, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón como Director de Sanidad del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces » para que en el término de tres (3) días informaran sobre las « gestiones que han adelantado para cumplir con la orden dada por [ese] Tribunal en la sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) », determinación que fue comunicada a las siguientes direcciones electrónicas, Establecimiento de Sanidad BAS 23: juridicaesmbas23pasto@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, Dgsm Notificaciones Judiciales: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co notificaciones.pasto@mindefensa.gov.co 2.1 Debido al silencio de los convocados, en auto de 20 de enero de 2025 admitió a trámite el incidente y corrió el traslado correspondiente a los citados y, posteriormente, en providencia de 27 de enero de 2025 decretó como pruebas las documentales allegadas por el incidentante, determinaciones, todas, comunicadas a través de las direcciones electrónicas anteriormente referidas. 3.

Adelantado lo anterior, el Tribunal Superior de Pasto en providencia de 30 de enero de 2025, resolvió declarar « que el Capitán CRISTIÁN IVÁN JIMÉNEZ GUERRERO en su condición de DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS 23 PASTO y su superior jerárquico Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, han incurrido en el incumplimiento al fallo de tutela » y, en consecuencia, les impuso como sanción « multa equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente y UN (1) día de arresto ».

Decisión que fundamentó en que, de las pruebas aportadas por el solicitante se podía concluir, que solicitó en varias ocasiones la autorización necesaria para obtener el insumo ordenado por su médico tratante, el cual requería por su padecimiento « embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo (tromboembolismo pulmonar) » y, destacó que los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad se encontraban satisfechos porque ninguna explicación recibió en el trámite para justificar la falta de entrega del insumo y, se acreditó, que han pasado más de tres (3) meses sin que el incidentante pueda acceder al suministro del mismo. 4.

La Mayor Leslie Catherinne Barrera Alvarado de la oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN- pidió la inaplicación de las sanciones impuestas al « Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR », toda vez que la DISAN « no presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón », conforme a la estructura organizacional del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que, la competencia en la prestación de los servicios médicos, la « entrega de medicamentos, autorización y procedimientos corresponde al ESM BATALLÓN DE ASPC No. 23.

“ GR. RAMÓN ESPINA” – EJC», y, que, «cuando en el establecimiento de sanidad no exista la disponibilidad de un especialista o capacidad de práctica de exámenes requeridos por el accionante en ocasión a la tutelada atención integral en salud, SERÁ EL MISMO DISPENSARIO quien deberá llevar a cabo las gestiones administrativas pertinentes ante la red externa para garantizar los servicios de salud necesarios conforme a lo prescrito por su médico tratante».

Agregó que solo puede dirigirles a esas dependencias un oficio llamado « orden de cumplimiento » para que acaten la sentencia, lo cual hizo e indicó, que al citado Batallón le fueron « asignados recursos para la vigencia 2024 y con la OAP No.001 DE 2025, se le asigno recurso para la vigencia 2025 a esta regional a fin de garantizar la prestación de los servicios médicos de los usuarios adscritos a la regional 3 ».

CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ.

STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01, STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02, ATC4828-2014, ATC886-2023 y, ATC963-2024, entre muchos). También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ.

ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ATC7627-2017 y, ATC1499-2024, entre muchas). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.

T-763 de 1998) » (CSJ. citada entre otras en, ATC882-2021, STC934-2022, ATC890-2023 y, ATC1103-2024). 2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar Bas 23 Pasto y al Director de Sanidad Ejército Nacional, por desatender lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2015, puesto que consideró que al señor Libardo Homero Risueño Rosero no se le estaba otorgando el tratamiento integral ordenado en tal fallo, puesto que habían pasado más de tres (3) meses sin que se le suministrara el « concentrador de oxígeno portátil » ordenado por su médico tratante para atender la « embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo (tromboembolismo pulmonar) » que padece. 3.

La Sala evidencia el desacato alegado por el interesado, por lo que se confirmará la providencia consultada, puesto que el incumplimiento señalado encuentra respaldo en los documentos allegados y en el silencio de las autoridades incidentadas, quienes fueron requeridas y notificadas tanto de la apertura del incidente como del decreto de pruebas, pero nada manifestaron al respecto, para probar o justificar el incumplimiento del fallo de tutela referido. 3.1 Por tanto, como en la sentencia objeto de desacato se dispuso, para lo que aquí interesa, que el Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón 23 del Ejército Nacional, asumiera el « tratamiento integral, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones, procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos, insumos, hospitalización, transporte, alojamiento y alimentación en caso de requerirse, para él y su acompañante, atendiendo las determinaciones específicas del médico a cargo del paciente », se constata que la falta de autorización del insumo llamado « concentrador portátil urgente », ordenado desde el 3 de octubre de 2024, sin que exista justificación alguna por parte de las autoridades incidentadas, respalda las sanciones impuestas a sus directores. 3.2 Corresponde destacar que si bien el mandato constitucional en la citada sentencia se dirigió en términos generales al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón 23 y al Ejército Nacional, lo cierto es que el a quo constitucional obró adecuadamente al convocar al trámite al Director de Sanidad Militar de esa entidad, toda vez que estableció que, además de estar a cargo de parte del Sistema de Sanidad de las FFMM, como aquí lo indicó, es la entidad que autoriza los recursos para la prestación de los servicios médicos a los dispensarios correspondientes en cada vigencia presupuestal.

Debe agregarse que la « inaplicación de las sanciones » reclamada por la DISAN no se abre paso porque nada comprueba el cumplimiento de la sentencia de tutela y la manifestación de no estar dentro de las competencias de su Director el suministro del insumo, no lo releva de su obligación como antes se explicó. Téngase en cuenta que en otros casos similares esta Sala ha avalado la convocatoria al trámite incidental de funcionarios a quienes competen las órdenes de tutela aunque las mismas no se hayan dirigido expresamente frente a ellos (STC ATC517-2023, ATC142-2023 y ATC890-2023), pues, como lo dijo esta Corte en un caso similar, « recuérdese que el cumplimiento de los fallos judiciales en su parte resolutiva, no puede hacerse rompiéndose su nexo con la motivación de la decisión y con la solicitud o pretensión que se resuelve » (CSJ, AP3934-2014). 4.

Por tanto, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues no existe evidencia de haberse suministrado al incidentante el insumo ordenado por su médico tratante y tampoco se adujo en este asunto una razón para desvirtuar su queja o justificar la omisión, de donde se concluye la procedencia de las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en consecuencia, su confirmación en sede de consulta. 5.

Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime a los incidentados de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10